REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1480-08

JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO

FISCAL 115º M.P: Dr. RAFAEL SIVIRA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA NRO. 13: DR. JIMMY CENTENO

SECRETARIA: EDITH DELGADO




En el día de hoy, sábado (20) de septiembre de 2008, siendo la (02:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SIVIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 115º del Ministerio Público, Dr. RAFAEL SIVIRA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 13 DR. JIMMY CENTENO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente JORDAN JOSE `PEÑA LEON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, y el acta de entrevista realizada a la víctima tal como cursa a los folios 3, 6 y su vto, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en el literal “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, asimismo como la presentación una vez a la semana, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “No tengo que decir nada, eso fue lo que pasó, es todo”.En este estado el representante fiscal, hace preguntas de las cuales respondió de la siguiente manera. Yo lo hice por necesidad, es todo.”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JIMMY CENTENO, quien expone: “Analizada el acta de aprehensión y entrevista, respetuosamente manifiesto que la misma carece de firma por parte de victima denunciante en los hechos, y conforme lo establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios aprehensores y que tienen el deber de levantar las respectivas actas de procedimiento deben darle cumplimiento a la citada norma. De tal manera, considera esta Defensa, que el acta de entrevista no constituye un medio de comisión para que el Tribunal decreta una medida cautelar, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, por no llenar los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la nulidad del procedimiento conforme lo establece los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa del adolescente Peña León Jordán por considerar que se encuentra violentada el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el acta de entrevista donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se encuentra firmada por la persona victima y denunciante de los hechos. Este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos: Se evidencia que el acta policial de aprehensión de fecha 19-09-08, donde se explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del joven Peña Jordán. Se encuentra debidamente firmado por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana que práctico el procedimiento como se evidencia de la misma acta. Ciertamente no esta firmada por la victima y el testigo de los hechos ciudadanos Peñaranda Isabel Maria y Orlando Salin, que efectivamente son las personas que aportan la información a los funcionarios policiales sobre los hechos, no es menos cierto que en la misma fecha del procedimiento fue tomada debidamente un acta de entrevista a la victima que es mencionada en el acta de aprehensión donde declara en relación a los hechos ocurridos, por tal razón considera esta juzgadora que la omisión por parte de los funcionarios policiales al no estampar la firma de la persona entrevistada no constituye en criterio de quien aquí decide, una circunstancia como para decretar la nulidad del acta policial, por considerar que dicha omisión no violenta garantías fundamentales, prevista en la Constitución Nacional, ni derechos del imputado, y como bien lo señala el Ministerio Público el articulo 257 Constitucional, establece lo siguiente: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Máximo cuando hay otras actuaciones en el expediente que ratifican lo expuesto en el acta policial con relación al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en tal sentido el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, y así se decide. PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal Vigente, el Tribunal acoge dicha precalificación, en virtud que del acta de aprehensión y del acta de entrevista tomada a la ciudadana PEÑARANDA ISABEL MARIA, surgen elementos suficientes que acreditan la Comisión del delito antes señalado, en virtud que efectivamente fue sustraído de vehiculo propiedad del ciudadano ORLANDO SALIN esposo de la victima, una cartera de dama, el cual puede ser encuadrado a los hechos presentados por el Ministerio Público. Haciendo la salvedad que se trata de una calificación provisional que pudiera cambian o mantenerse en el transcurso de la investigación. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora la considera procedente, pero en los siguientes términos y las siguientes razones: se evidencia la comisión de un hecho punible, que en todo caso deben ser investigado por el Despacho Fiscal, a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict), además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no se encuentran prescrito, dado que su comisión es de reciente data, de otra parte, surgen elementos suficientes para presumir que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, en virtud de que se desprende del acta de aprehensión que efectivamente el día 19-09-08, siendo aproximadamente la 1;30 horas de la tarde, lo siguiente: “…avistamos a un ciudadano corriendo a veloz carrera hacia las residencias hornos de cal y lo venían persiguiendo dos ciudadanos y al vernos nos indican que el sujeto que corría le había arrebatado la cartera a la ciudadana que también lo perseguía, atendiendo la denuncia emprendimos a la persecución del mismo dándole alcance por las adyacencias de las resistencias hornos de cal… dicha ciudadana indica que el ciudadano que teníamos retenido era la persona que le había arrebatado la cartera…incautándole en las manos. UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE AIRLINER CON CIERRE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAJA PEQUEÑA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON DE COLOR AZUL CLARA CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN NOKIA 2630 SERIAL :002F3Z9, CONTENTIVO DE DOS TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO MARCA;…”. Siendo que al momento de la detención se le logro incautar los objetos con las características que quedaron asentadas en dicha acta, todo lo cual es corroborado con el dicho de la ciudadana PEÑARANDA ISABEL MARIA, como se desprende de la misma acta de aprehensión quien reconoció la cartera descrita como de su propiedad, TAL COMO CURSA AL FOLIO 4 DE LA PRESENTE CAUSA; siendo el sujeto aprehendido y señalado por los ciudadanos PEÑARANDA ISABEL MARIA Y ORLANDO SALIN, el adolescente presente en esta audiencia; resulta igualmente proporcional dicha medida, en virtud que este Juzgado acogió la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal Vigente, y dado que el procedimiento fue realizado en fecha 19-09-08, pudiendo este de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva del mismo en el hecho, no comporta la privación de libertad como sanción, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de otra parte, del acta de aprehensión, así como lo depuesto por el victima y demás actuaciones realizadas por el órgano instructor, en virtud que el delito admitido, afecta bienes jurídico como lo es el derecho a la propiedad. Por tal razón, se acuerda imponer la medida cautelar contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la: 1.- la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora, que informara al tribunal regularmente., 2.-Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial, cada ocho (08) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Municipal de Chacao. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 115 del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 3:30 hora de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ



Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO



…/…

























FISCAL 115° M.P.



____________________
DR. RAFAEL SIVIRA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO


_____________________________________
IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSOR PUBLICO NRO. 13

____________________________________
DR. JIMMY CENTENO

LA REPRESENTANTE LEGAL


________________________________
LEON CIOITA ZULAY

LA SECRETARIA

__________________
EDITH DELGADO
Causa Nro.1480-08
MRC/edf.-