REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1482-08
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 115º (A): Dr. RAFAEL SIVIRA
IMPUTAD0: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 13: DR. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, sábado (20) de septiembre de 2008, siendo la (04:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SIVIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 115º del Ministerio Público, Dr. RAFAEL SIVIRA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 13 DR. JIMMY CENTENO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 19-09-08, a las 4:40 horas de la madrugada, tal y como se desprende en el acta policial de aprehensión, que corre inserto al folio N° 4 del expediente, con respecto a los hechos, considero en relación el tipo penal no llegó a consumarse; por tanto considero que el delito de violación a la propiedad es un delito de acción privada que no lo voy a calificar. Ahora bien, la conducta del imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y es por lo que solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho, y por cuanto se evidencia de las actuaciones, que han transcurrido mas de veinticuatro (24) horas, a los fines de presentar al adolescente, es procedente tomar varias circunstancias que rodearon el hecho, no puede sacrificarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la omisión por parte de los funcionarios policiales, aun considerando que los Funcionarios policiales no lo haya presentado en el lapso transcurrido, por lo cual no puede ser transferible esa omisión al Órgano Jurisdiccional, por otra parte, si observamos la Pirámide de Kelsen, esta se encuentra por encima de la Constitución Nacional, inclusive por encima de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si existiere colisión con alguna norma, se debe aplicar primigeniamente la Constitución Nacional, se aplicara otra norma aunado al hecho, es que el objeto y el fin fundamental es la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, en el presente caso el imputado fue aprehendido en el interior del comercio, si vamos a atender a la verdad y a la justicia, igualmente solicito la medida de aseguramiento de cumplimiento establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la identificación que presentó el imputado fue una fotocopia de la cédula de identidad, al igual que solicito la Medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el artículo 582 en sus literales “c” y “f” Ejusdem, consistente en la presentación periódica ante la sede de este despacho y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos Colchonera Santa Marta, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “No tengo nada que declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JIMMY CENTENO, quien expone: “El presente caso, es un caso atípico y visto que el delito imputado por el Ministerio Público , es el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, el verbo rector cuando se analiza “sin el consentimiento del dueño, haya removido un objeto mueble”, observamos del acta policial que no le encontraron a mi representado instrumento de orden criminalístico, en este caso la precalificación y las subsiguientes variantes no tienen relevancia jurídica, técnicamente no hay delito y como no constituye que este hecho no reviste carácter penal, solicitó se declare la libertad plena de mi defendido, desde el punto de vista técnico considero que no prospera la solicitud, ya que en la misma se evidencia que los hechos ocurrieron el 19-09-08, y la obligación que tenia el funcionario de presentarlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, igualmente se observan que no hay ninguna otra actuación que puedan y que constituya el accionar policial, no notificando al Fiscal de guardia del día de ayer, en tal sentido cerciona la garantía Constitucional, no podemos permitir que los funcionarios policiales detengan a una persona sin notificar al fiscal, para un supuesto en el que estamos, motivo por el cual solicito la nulidad por extemporáneo en la presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en contravención de la libertad establecida en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el argumento dado por el Ministerio Público, al ver descubierto la extemporaneidad de la presentación, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión, ya que esta no impide la investigación, en tal sentido se debe dar la libertad plena. Con respecto a la solicitud de privación a los fines de la identificación, conforme lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque haya presentado copia de la cédula de identidad, es lógico que la obligación de identificar a un aprehendido corre por cuenta de los funcionarias policiales, que han debido corroborar en la Onidex los datos del mismo; y por cuanto se ha considerado que el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente colide con la Garantía Constitucional de la libertad, y siendo la obligación de verificar la identificación presentada por parte de los funcionarios policiales, a través de la ONIDEX, por tanto la petición fiscal, no prospera en Derecho, por tanto solicito que sea aplicado el control Constitucional del artículo 334 de la Carta Magna, y en consecuencia se desaplique el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo colide con la Libertad Personal. Es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, el siguiente punto previo: en relación al primer pedimento realizado por la defensa en relación a que el joven fue presentado de manera extemporánea, quiere decir fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Ministerio Público ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser detenido por sin una orden de aprehensión a menos que fuera encontrado in fraganti, de lo cual debe ser presentado ante el órgano jurisdiccional dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de su detención; no es menos cierto que la misma Constitución Nacional como garante del debido proceso, tal y como se encuentra establecido en el artículo 49 en su numeral 3 Constitucional, establece que: “toda persona tiene el derecho a ser oído” y es lo que en un plazo razonable detenido legalmente debe ser trasladado a un Tribunal competente. En consecuencia, PRIMERO: vistas y analizadas esta norma Constitucional al remitirnos a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regula y establece el procedimiento que debe asegurarse en materia de adolescente, establece la Ley Especial con relación al plazo detenido legalmente el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el adolescente detenido debe ser presentado dentro de las 24 horas siguientes y …, así las cosas revisada el acta policial de aprehensión se evidencia que el joven fue aprehendido el día 19-09-08 como se evidencia del acta policial de aprehensión, y presentado dicho procedimiento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las 11:13 horas de la mañana del día de hoy, tal como se observa del listado de distribución consignado ante el Tribunal, de lo cual establece claramente que esta presentación se hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose una violación de la garantía Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido como se dijo antes del artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia; por lo cual el Tribunal considera ajustado a derecho la petición hecha por la Defensa y en tal sentido ACUERDA la Nulidad de la Aprehensión del procedimiento practicado por la Policía Metropolitana, a tal efecto se Decreta la Libertad sin restricciones y así se decide; No obstante a lo anterior por cuanto considera el Tribunal del acta policial de aprehensión, revisada y analizada las mismas, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal, esta Juzgadora se aparta de esta precalificación, por cuanto tal como están explanados los hechos y el acta de entrevista, no se evidencia las circunstancias calificantes expuestas por el Ministerio Público, ya que en consideración, los hechos ocurrieron a las 4:40 horas de la mañana y no se desprende los elementos a lo que se contrae el artículo 453 alegado por el Ministerio Público, en virtud a ello , se evidencia la comisión de un hecho punible que perfectamente puede ser encuadrado en el tipo penal de HURTO SIMPLE en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de que del acta de aprehensión se desprende, que dos ciudadanos fueron aprehendidos en el interior de la colchonería propiedad del ciudadano JORGE ASSLAN no consumándose el delito por la oportuna intervención de los funcionarios policiales, al serle informado por la ciudadana NORMA NAUS, como refiere en el acta policial, siendo que el mismo fue aprehendido en el interior del Local, el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, haciendo la salvedad que se trata de una calificación provisional que pudiera cambiar o mantenerse en el transcurso de la investigación. Y así se decide. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEPTIMO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Metropolitana Zona 7. OCTAVO Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 114 del Ministerio Público, a petición del Fiscal N° 115 del Ministerio Público. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 5:40 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ



Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO

…/…

FISCAL 115° M.P.

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DR. RAFAEL SIVIRA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO

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IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO NRO. 13

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DR. JIMMY CENTENO

LA SECRETARIA

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EDITH DELGADO
Causa Nro.1482-08
MRC/edf.-