REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1474-08
JUEZ: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
FISCAL 116 M.P: DR. BENITO HERMAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 12: DRA. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, martes nueve (09) de septiembre de 2008, siendo la (1:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. BENITO HERMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadano GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. BENITO HERMANS, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nro. 12 CAMELIA FERNANDEZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, en fecha 08-09-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte infine del Código penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la aplicación de las medidas cautelares conforme lo establece el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA NRO. 12 DRA. CAMELIA FERNANDEZ, quien expone: “Luego de haber escuchado la imputación realizada por el Ministerio Público, solicito que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, asimismo solicito que le sea impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento como seria la establecida en el articulo 582 literal “c”, traducidas en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, asimismo solicito se agote la vía de la conciliación, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: De las actuaciones efectuadas por los funcionarios de policía, surgen elementos que nos informan sobre la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; es así como en autos consta acta policial suscrita por los funcionarios Anthony Stifano y Michell Alvarado, adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en las que informan que, en momentos en que se encontraban en funciones de patrullaje por la Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, en la parte posterior del Centro Comercial Parque Humboltd, avistaron a un sujeto que mediante uso de la fuerza pública arrebataba de sus pertenencias a una ciudadana, por lo que procedieron a darle alcance, incautándole en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, que fue reconocido por la ciudadana Romina Alexandra Hernández Morales, como de su propiedad, procediendo los funcionarios a la efectuar la aprehensión y poner al sujeto detenido a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia; siendo estos los hechos, este juzgador, ADMITE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, quien subsumió el hecho dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 457 parte infine del Código penal Vigente. Tercero: Por cuanto aún faltan diligencias por practicar, se acuerda que la investigación se siga por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: En cuanto a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a lo cual la Defensa no se opuso, este Juzgador acuerda, la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la sujeción de los adolescentes al cuidado y vigilancia de los padres y representantes, y la presentación periódica ante este la Oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia, las cuales deberá cumplir cada ocho (08) días, en el entendido que, el incumplimiento de las obligaciones impuestas, pudiera acarrear las consecuencias establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad de la imposición de medidas restrictivas de libertad, emergen como necesarias, dada la presunción de que estamos en presencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, y de los indicios que señalan al adolescente, como autor responsable del mismo, vale decir, lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial ya comentada, aunado al acta que recoge la entrevista sostenida con la ciudadana Romina Alexandra Hernández Morales, presunta víctima de los hechos que han dado origen a este procedimiento, quien relata la forma en que se suscitaron los hechos, corroborando la versión policial, en virtud de que los funcionarios avistaron el momento en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le arrebató su teléfono, por lo que procedieron a su detención e incautación del aparato. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 581 Ejusdem, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el caso concreto, está evidenciado claramente, el primero de los supuestos descritos por la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como puede apreciarse, las medidas impuestas, lucen acordes a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Por ser un delito de aquellos que no ameritan privación de libertad como sanción, se insta al Ministerio Público a promover la conciliación. Quinto: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Sexto: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los respectivos oficios. se cierra la presente acta siendo la 1:30 hora de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ (T),
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
…/…
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FISCAL 116° M.P.
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DRA. BENITO HERMANS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
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IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA NRO. 12
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DRA.CAMELIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
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EDITH DELGADO
Causa Nro.1474-08
MRC/edf.-