REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1475-08

JUEZ: DR. GABRIEL A. CONSTANZO SAVELLI

FISCAL 116 M.P: DR. BENITO HERMANS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA NRO. 12: DR. JIMMY CENTENO

SECRETARIA: EDITH DELGADO

En el día de hoy, martes nueve (09) de septiembre de 2008, siendo las (4:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. BENITO HERMANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadano Dr. GABRIEL A. CONSTANZO SAVELLI y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. BENITO HERMANS, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nro. 13 JIMMY CENTENO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 08-09-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de Homicidio Intencional en grado de coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, de los cuales devenguen cada la cantidad de cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno además de cumplir con los requisitos de ley, y una vez cumplida con dicha medida le sea impuesta la del literal “c” y “f”; correspondientes a presentaciones periódicas ante el Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a lo familiares de la victima, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo no fui, fue el Virolo, la gente del Barrio dice que fue el Virolo, yo estaba en mi casa, Yo no conozco el Virolo, Yo vivo abajo y el vive arriba. Me detuvieron ayer a las dos (2:00) horas de la tarde. Raúl me dio un tiro, cuando mato a mi cuñado el día domingo pasado, mi cuñado había jodido al hijo de Raúl, a mi me detienen por cuanto yo me dirigía al Hospital porque me iban a colocar yeso en el brazo porque tengo dos (02) tiros.- Raúl me dio esos dos tiros el día Domingo. Raúl es un viejo de la zona y por cuanto mi cuñado (Cesar) le había dado a una patada al hijo de Raúl porque se estaba metiendo con mí hermana, vino Raúl y los mato, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO NRO. 13 DR. JIMMY CENTENO, quien expone: “Luego de haber escuchado la exposición del Representante del Ministerio Publico, así como de la revisión de las presentes actas, esta Defensa observa del acta Policial que la misma no se encuentra avalada por la firma de la supuesta denunciante, es de decir no cumple con el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia existe una nulidad absoluta de dicho procedimiento, por cuanto rompe con el debido proceso; es decir no tiene la firma de la denunciante, de ser cierto que fuera aprehendido en el día de hoy estaría avalado por la firma de la supuesta denunciante. En otro orden de ideas este homicidio ocurrió en fecha 03-08-09. Es decir la detención realizada a mi representado es contrario al debido proceso, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el articulo 44 Constitucional, en cuanto no se debe detener a una persono si no pesa sobre ella una orden judicial, o haya sido detenido en flagrancia, y en el caso que nos ocupa no se dan ninguno de los supuestos; en tal sentido solicito la nulidad del procedimiento y la aprehensión, y en consecuencia su libertad plena, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la nulidad efectuada por la Defensa, por ser de orden público. En tal sentido se observa que la investigación se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de agosto de 2008, en el cual resultó muerto el ciudadano Anthony Franklin Reyes. Del acta policial inserta al folio 07, el funcionario Marco Ferrigno, manifiesta que en entrevista sostenida con la ciudadana Yesica María Herrera Reyes, hermana del occiso, informó que de acuerdo a versiones recogidas, el autor de los hechos respondía al apodo de IDENTIDAD OMITIDA. En entrevista efectuada al ciudadano Gilberto Antonio Acevedo Salas, ante el órgano instructor, manifestó que un sujeto desconocido se guindó de la puerta del autobús, sacó un arma, le efectuó varios disparos a la víctima, y salió corriendo; al serle preguntado en compañía de quien se encontraba dicho sujeto, el chofer de la unidad fue enfático en señalar que se encontraba solo. En entrevista rendida por el ciudadano Luis Carlos Ruiz Díaz, colector de la unidad, manifestó que no pudo ver quien estaba disparando y al ser cuestionado respecto a cuántos sujetos llegó a observar como autores del hecho, contestó que, no los vió porque cuando escuchó los tiros, arrancaron. En entrevista rendida por el ciudadano Genaro Francisco Reyes Herrera, hermano del occiso, y quien se encontraba en compañía de su hermano al momento de suscitarse los hechos, fue preciso al señalar que un sujeto al que conoce como IDENTIDAD OMITIDA y que cree responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA se montó en la camioneta y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a su hermano, bajándose de la unidad para emprender la huída; al ser interrogado respecto a si el sujeto que mencionaba como autor del hecho se encontraba en compañía de alguna otra persona, manifestó que dicho sujeto se encontraba solo. En acta policial de fecha 11 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda dejan constancia de haber procedido a la aprehensión de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del señalamiento efectuado por la ciudadana Jessica María Herrera Reyes, como el autor responsable de la muerte de su hermano. Ahora bien, en acta policial suscrita por el Inspector Roberth Chacón, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber procedido a aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien acudió a la Institución Policial a los fines de efectuarse un reconocimiento médico en virtud de haber resultado víctima en otra averiguación distinta, siendo que, la ciudadana Jessica Herrera Reyes, hermana del occiso, supuestamente lo señaló como la persona que acompañaba al autor de la muerte de su hermano, el día en que se produjo el hecho. En principio, este Juzgador observa que, el conocimiento que tiene la ciudadana Jessica Herrera Reyes, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte de su hermano, es meramente referencial, pues no fue testigo presencial del hecho que sí observaron el chofer, el colector de la unidad y hasta el hermano de la víctima, quienes fueron enfáticos en señalar que fue un sujeto y no más, el que le produjo los disparos a Anthony Franklin Reyes. Sin ánimos de desacreditar el contenido del acta policial de fecha 09 de septiembre de 2008, es el funcionario Roberth Chacón y no Jessica Herrera Reyes, quien efectúa tal afirmación, pues no consta acta de entrevista suscrita por dicha ciudadana en la que se constate su contenido. Debe referirse este Juzgador, al acta de entrevista rendida en fecha 09 de septiembre de 2008, ante el órgano instructor, por la ciudadana Betty Marina Waldrop Reyes, testigo nunca mencionada al inicio de la investigación, y que manifestó no haber comparecido a coadyuvar con la justicia, por supuestos temores. En dicha entrevista, efectuada a más de un mes de ocurridos los hechos, es de donde pudiera surgir un único vínculo de IDENTIDAD OMITIDA con el hecho objeto de esta investigación. Sin embargo, a juicio de quien acá decide, no constituye fundamento suficiente para incriminar al adolescente en el homicidio de Anthony Franklin Reyes. En todo caso, la referida ciudadana, lo que hace es corroborar que, la persona a quien conoce como IDENTIDAD OMITIDA fue quien accionó el arma en contra de la humanidad del hoy occiso. El numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la inviolabilidad de la libertad personal establece que, ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Como puede apreciarse, la aprehensión de Gerald Rizo Cedeño no se ajusta a las previsiones de la norma, pues no se produjo en un procedimiento por flagrancia, ni en virtud de existir una orden judicial. En el caso concreto ni siquiera puede invocarse la excepcionalísima aprehensión que recoge el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, no están presentes los requisitos que hacen procedente su aplicación, los cuales, a juicio de este juzgador, deben ser, que el adolescente se trate del presunto responsable del hecho investigado, que se hayan agotado las vías para lograr su ubicación y citación ante el órgano instructor o ante el Ministerio Público, y que no exista otra forma de lograr su comparecencia, bien porque se desconozca su ubicación o identificación. Como puede apreciarse, la aprehensión tampoco se ajusta a tales previsiones, toda vez que el adolescente asistió voluntariamente al cuerpo policial, en razón de haber resultado víctima de otro hecho distinto. Obviamente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya poseía los datos de identificación del adolescente, y pudo haber procedido, conforme a las reglas que determinan la investigación ordinaria. Ante la clara violación al derecho fundamental de la libertad personal, recogido en el artículo 44.1 Constitucional, y la evidente falta de elementos que sindiquen al adolescente como autor o partícipe del hecho en el que resultó muerto Anthony Franklin Reyes, se impone declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud incoada por la Defensa en ese sentido, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente Gerald Rizo Cedeño.Segundo: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Tercero: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los respectivos oficios anexo boleta de egreso dirigida al Órgano Aprehensor. Se cierra la presente acta siendo las 5:10 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ (T),


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI














…/…





FISCAL 116° M.P.



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DR. BENITO HERMANS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO


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IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO NRO. 13


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DR. JIMMY CENTENO

LA SECRETARIA


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EDITH DELGADO
Causa Nro.1475-08
MRC/edf.-