REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 9 de septiembre de 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 866
EXPEDIENTE 1Aa 557-08
JUEZ PONENTE: JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ


Asunto: Visto el Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto del año 2008 por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública 12° de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 18-03-2008, por el Juzgado Octavo en Función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al adolescente, medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Vistos: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro.864, de fecha 02-09-2008 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habilitado el tiempo necesario según acta Nro. 222, en virtud del Plan de Reforma Estructural y Modernización acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos

I
DEL RECURSO


PRIMER MOTIVO

… Se refiere al incumplimiento de uno de los presupuestos de la medida cautelar, como lo es “fumus bonis iuris”, ya que todas las medidas de coerción personal, como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión hasta tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, deben estar fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como el Periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…


Toda medida cautelar sustitutiva debe contener el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe (artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código orgánico Procesal Penal).

En el presente caso ciudadanos jueces del Tribunal “a quo” se limitó acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo (sic) 405 del Código Penal, sin analizar, sin contar con ningún elemento que nos confirme la existencia de un cuerpo sin vida, es decir se limitó acoger la precalificación Fiscal sin que existieran en las actas policiales alguna diligencia policial, que compruebe los hechos narrados en el acta de entrevista de la supuesta víctima la ciudadana YETZIBEL SANOJA INFANTE (la cual cursa en el folio 8 de la presente expediente), ya que las actuaciones procesales para el momento en que se realizo (sic) la audiencia representación de detenido no se presento (sic) ninguna diligencia, tales como: acta de inspección de cadáver, levantamiento de cadáver. Autopsia o por lo menos un informe médico, que de alguna manera permitiera confirmar la verificación de la muerte de una persona llamada Alexis; los funcionarios, no se trasladaron nunca al sitio donde ocurrieron los hecho, ni al Hospital Domingo Luciani para confirmar la versión dada por la persona anteriormente señalada como víctima. Es por lo que esta Defensa (sic) considera que el fumus bonis iuris, no se encuentra satisfecha en lo referente a la demostración del hecho punible, al no existir ningún elemento que corrobore la existencia de un cuerpo sin vida que genere una precalificación tan grave como es la de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo tanto, es imposible dictar una medida cautelar bajo estas condiciones, al menos que para el momento en que se efectuó la presentación existiera una (sic) levantamiento del cadáver, o alguna simple diligencia policial que confirme la muerte de una persona. Considero que no esta lleno el extremo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y por lo tanto procede la nulidad de la decisión y libertad plena del adolescente.


SEGUNDO MOTIVO

Los elementos de convicción sobre la participación del investigado, se refieren a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentra involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aun que en forma alguna deben exigirse como definitivo o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisfase dicho supuesto, vale decir no existe fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, la Ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la Ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) y el Acta (sic) de entrevista es apenas UN (01) sólo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación del acta de entrevista con otro elemento de convicción.

Ahora bien, esto pareciera un simple problema de entender el significado correcto de (sic) las palabras esconde en su seno un de los problemas más graves de nuestro sistema de justicia. Nos referimos a la situación cotidiana en la cual los funcionarios policiales detienen a una o varias personas argumentando delitos sin fundados elementos de convicción que determine y demuestre la culpabilidad certera en los hechos explanadas en dicha acta policial que muchas veces se convierte en una flagrancia forjada.

Lo más importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en este caso se trata uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, no puede restringirse la libertad personal con la medida cautelar con base al no incumplimiento del Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declarado sin lugar, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.

TERCER MOTIVO

El segundo (sic) motivo de la presente apelación se refriere a la inmotivación de las medidas cautelares por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación ha este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como el Periculum, todo (sic) ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…”(Resolución N° 574, Ponente (sic) María Elena García Prü) y además es exigencia que las decisiones que imponga medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Iraza Silva)


La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio (sic) de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa=no implíca, ni supuesta.
b) Clara=lenguaje no confunso.
c) Completa =C.1 Completa en los hechos, C.2 Completa en el Derecho.
d) Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Presentación para Calificar la Flagrancia no motiva en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. Además de estar presente la violencia del Juicio Educativo al no haber sido explicado al adolescente el porque se dicto (sic) la medida cautelar de fianza sin considerar los alegatos señalados por la Defensora Publica (sic).


Así, el Tribunal dictaminó:
“Tercero: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, Medida Cautelar, específicamente la establecida en el literal “g” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendiente a la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen como salario mínimo la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, con los respectivos soportes que avalen a dicha personas como fiadores solidarios, y, una vez constituida la fianza acordada, el referido Adolescente deberá cumplir con un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la referida norma legal, ya que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es el acta de entrevista rendida por la ciudadana: YETZIBEL SANOJA INFANTE, y por existir riesgos de que se sustraiga del proceso u obstaculizar el normal desarrollo del mismo, por lo cual con esta medida cautelar la cual es proporcional al delito precalificado en primer término, quedan aseguradas las resultas del mismo, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05-03-2007, motivándose así las razones que conllevaron a este Juzgador a imponer tal medida.


Como se observa claramente, el Tribunal no explica cuales son los elementos de convicción que son utilizados para imponer la medida cautelar sustitutiva solo se limita a señalar: “ya que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es el acta de entrevista rendida por la ciudadana: YETZIBEL SANOJA INFANTE, y por existir riesgos de que se sustraiga del proceso u obstaculizar el normal desarrollo del mismo, por lo cual esta medida cautelar la cuales proporcional al delito precalificado en primer termino, quedan aseguradas las resultas del mismo,“. La recurrida debió explicar detalladamente cuales eran los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente, y el por que los considera suficientes para la imposición de las medidas cautelares acordadas y no limitarse únicamente a señalar la existencia de dichos elementos, sin expresar cuales son los indicios que ”arroja” el acta que conforma el presente expediente, ya que es necesario señalar la existencia como único indicio del acta de entrevista de la ciudadana YETZIBEL SANOJA INFANTE. Lo que se traduce a la flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Adicionalmente, se evidencia una violación al juicio educativo previsto en nuestra Ley especial ya que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación (sic) se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.

El adolescente tiene derecho a ser:

“…informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales ético-sociales de las decisiones que se produzcan”.

Este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema Penal Juvenil (sic), pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:

1) La obligación que se impone al Tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica- procesal .En efecto, es el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el Derecho (sic) a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales. La garantía “in comento” impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir “explicar” o “enseñar”.

2) El adolescente debe entender “el significado” de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no sólo deben “traducir” cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda “el alcance” y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de los terceros.


3) Cuando la norma habla de informar las razones legales y éticas sociales de las Decisiones (sic), se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas. El juez es un representante del estado, en este sentido es preciso comprender que aunque representa a un órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de ese Estado que representa y la Ley es su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país .El juez responde a esos valores y debe por lo tanto trasmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuáles son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de los mismos.

4) Con relación al alcance del Juicio Educativo es importante admitir que no va a ser el mismo si el adolescente se encuentra condenado (sentencia firme) a cumplir cualquier medida socioeducativa que si está siendo actualmente investigado o procesado. Cuando el adolescente está siendo investigado, el Juicio educativo alcanzada hasta el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que están realizando, sin poder adelantar cuestionamientos o recriminaciones relacionadas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual le debe un trato “como de inocente”. En cambio, tan pronto como el adolescente es condenado se amplía el alcance educativo de juicio, pues debe incluirse la capacidad de a sanción para generar en el joven un proceso que produzca no la reeducación, no la reinserción sino la comprensión real de la ubicación de su ser en el universo, en su espacio y las consecuencias reales que generan sus acciones.


5) La nomenclatura de “juicio” educativo, no es del todo feliz, juicio puede ser una etapa del proceso penal, aquella donde las pruebas son evacuadas y controladas por las partes oralmente y que generen o no la convicción de culpabilidad. Realmente sería más conveniente llamarlo “proceso educativo”, no sólo porque se entendería a todas las fases del proceso penal, incluyendo la de ejecución, sino porque incluiría la idea de que es un “proceso educativo” paralelo a proceso penal, que se va a desarrollar de tal forma que independientemente del resultado del juicio (absolución o condena), será un logro y un valor en si mismo. un juicio educativo verdadero le inculcará al oven por si sólo el valor y el respeto al educativo y verdadero le inculcará al joven por si sólo el valor y el respeto al “proceso penal” como generador de respeto hacia los ciudadanos.

En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.

En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explico (sic) al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de la medida cautelar solo se limito (sic) a explanar en su pronunciamiento el articulo (sic) que establece el juicio educativo además de señalar y no utilizar la Resolución N° 680 de la Corte Superior. Es menester señalar que el Juez se limitó a señalar que: “…preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que obliga al Tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan…” y obsérvese que ni siquiera indica que impuso y señaló las razones ético-sociales de la medida y mucho menos indica el contenido de esas razones, sino que dice que se “preservó el juicio educativo” ¿de que manera lo preservó? No lo sabemos porque en esta justicia no explicó ninguna razón ético social y al menos respetó tal hecho, porque en la redacción no se indica nunca que le impuso las razones ético-sociales y no las explica tampoco, sino que afirma en líneas generales que se “preservó el juicio educativo”, por lo que consideramos que esto es sólo una frase añadida al acta, pero que no se corresponde en forma alguna con la obligación impuesta en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y con las reiteradas jurisprudencias de esta Corte Superior sobre este punto.


PETITORIO

… TERCERO: En caso redeclararse con lugar el primer motivo o al segundo motivo de a apelación se anule la decisión y se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para proceda la medida cautelar, sin que proceda el reenvío CUARTO: declaración CON LUGAR el tercer motivo de la apelación ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mi defendido, dictada en fecha 17-08-2008, se ordene la libertad del joven y reenvíe a otro Tribunal para que revoque a una nueva audiencia donde se decida lo que corresponde ..


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión dictada en “Audiencia de Presentación para Calificar la Flagrancia”, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 17-08-2008, dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; pudiendo variar la misma en el curso de la investigación. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa prosiga por el procedimiento de la vía ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, Medida Cautelar, específicamente la establecida en el literal “g” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendiente a la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen como salario mínimo la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, con los respectivos soportes que avalen a dicha personas como fiadores solidarios, y, una vez const6ituida la fianza acordada, el referido Adolescente deberá cumplir con un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la referida norma legal, ya que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es el acta de entrevista rendida por la ciudadana: YETZIBEL SANOJA INFANTE, y por existir riesgos de que se sustraiga del proceso u obstaculizar el normal desarrollo del mismo, por lo cual con esta medida cautelar la cual es proporcional al delito precalificado en primer término, quedan aseguradas las resultas del mismo, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05-03-2007, motivándose así las razones que conllevaron a este Juzgador a imponer tal medida. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor. CUARTO: Con respecto a la solicitud de la NULIDAD de la aprehensión solicitada por la defensa, este Tribunal la Declara SIN LUGAR, por considerar que la misma se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Examinado escrito recursivo, esta Corte observa que, la recurrente presenta como primera denuncia, el incumplimiento de los supuestos que hacen procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo es el “fumus bonis iuris” y el Periculum in mora”, al no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada ha sido constante al señalar que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estableció expresamente los supuestos que deben darse para que se pueda imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y privativas de libertad, previstas en los artículos 581 y 582 de la mencionada Ley especial, siendo así necesario recurrir al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 ejusdem, el cual establece el mínimo necesario para la procedencia de estas medidas, estableciendo que:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…

Tal y como se desprende del artículo trascrito, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, deben encontrarse satisfechos los mismos requisitos previstos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, vale decir: a) El fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible fumus comisi delicti y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe. b) El Periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o 3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso, la defensa argumenta como punto central de su primera denuncia, la inexistencia del fumus bonis iuris, argumentando que

“el Tribunal “a quo” se limitó acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo (sic) 405 del Código Penal, sin analizar, sin contar con ningún elemento que nos confirme la existencia de un cuerpo sin vida, es decir se limitó acoger la precalificación Fiscal sin que existieran en las actas policiales alguna diligencia policial, que compruebe los hechos narrados en el acta de entrevista de la supuesta víctima la ciudadana YETZIBEL SANOJA INFANTE (la cual cursa en el folio 8 de la presente expediente), ya que las actuaciones procesales para el momento en que se realizo (sic) la audiencia representación de detenido no se presento (sic) ninguna diligencia, tales como: acta de inspección de cadáver, levantamiento de cadáver. Autopsia o por lo menos un informe médico, que de alguna manera permitiera confirmar la verificación de la muerte de una persona llamada Alexis; los funcionarios, no se trasladaron nunca al sitio donde ocurrieron los hecho, ni al Hospital Domingo Luciani para confirmar la versión dada por la persona anteriormente señalada como víctima”…

De la lectura de las actas que conforman la presente causa, se constata que cursa al folio 3 de la presente causa, acta policial Nro. CR5-CONSUR MIRANDA-SIP-114, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia que:

“…siendo aproximadamente las 03:30 horas del día, encontrándonos en comisión de patrullaje en un vehículo tipo duro, por el Barrio Mezuca, nos informan que en el Barrio el Carpintero, había ocurrido un homicidio y habían disparos, por lo que procedimos a dirigirnos al mencionado sector, en el camino le dabamos (sic) la voz de alto a los ciudadanos en actitud sospechosa, se le realizaba un chequeo personal amparados en el Art. (sic) 204 del Código Orgánico Procesal Penal, luego pasando por el sector la Filita del Barrio la Unión, ya que por allí se llega al barrio el carpintero, avistamos de frente un sujeto…conduciendo un vehículo tipo moto, color negro sin el faro delantero, sin placas, quien al notar nuestra presencia realiza una maniobra girando en u e inmediatamente emprende veloz carrera, se le da la voz de alto, haciendo caso omiso y continua la huida hacia el liceo Fermin Toro, cuando el sujeto al notar que se encontraba en un callejón sin salida se baja del vehículo e intenta huir tratando de saltar una pared de una vivienda, en ese momento es cuando se le repite la voz de alto, a lo cual hizo caso, inmediatamente se le realiza un chequeo corporal amparados en el Art. (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió al traslado junto con el vehículo y el resto de los detenidos al Puesto de Comando ubicado en la redoma El Cristo, Parroquia Petare, al llegar al puesto de comando se procede a identificar a los ciudadanos detenidos…, en ese proceso se presenta una ciudadana quien se identifico como YETZIBEL ZANOJA INFANTE…manifestando y señalando al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como uno de los participantes en el homicidio de su hermano Alexis José Infante…”


Igualmente, cursa al folio 8 de la presente causa, acta de entrevista suscrita por la ciudadana Yetzibel Sanoja Infante, quien manifestó:

”… el día de hoy, como a las 3:15 de la tarde, me encontraba dentro de mi vivienda, en la segunda planta, Alexis, y Héctor que son mis hermanos y Harry que es un amigo, se encontraban en la pare de debajo de la casa, en el frente de la puerta arreglando la moto de mi hermano Alexis, cuando escucho tres disparos por la parte de afuera, enseguida me asome por la ventana que da hacia el lado de afuera de la casa, y observo cuando unos sujetos conocidos como el Papa, el Brayan y Moisés empezaron a disparar con sus armas en contra de Alexis y Héctor que son mis hermanos y a Harry que es un amigo, también observo a (IDENTIDAD OMITIDA) en la entrada de la calle San Lorenzo esperando y haciendo señas a El Papa,el Brayan y Moisés, como para que se apuraran, empecé a gritar por mi hermano y enseguida baje y salgo corriendo a la parte de afuera, al salir observo a mi hermano tirado en el piso con mucha sangre en la cara y entre dos amigos del sector inmediatamente lo recogieron y se lo llevaron al Hospital Domingo Lusiani, enseguida me cambié y fui hasta el hospital y al llegar el medico que ya había atendido a mis hermano (sic), me dice que Alexis había fallecido y que Héctor lo estaban curando y a Harry lo estaban operando…”

Por último, consta a los folios 19 y 20, los pronunciamientos emitidos por el Juzgado 8 de Control de esta misma Sección, en ocasión del acto de presentación del detenido, en el cual como pronunciamiento primero, el Juez a quo señaló:

“…acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal…”

Señalando como pronunciamiento tercero que:

“…acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, Medida Cautelar, específicamente la establecida en el literal “g” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… ya que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es el acta de entrevista rendida por la ciudadana: YETZIBEL SANOJA INFANTE…


Es así, como del análisis efectuado por esta Corte Superior se constata que, no se encuentra demostrada la materialidad del delito calificado por el Ministerio Público, como lo es Homicidio Intencional, toda vez que no existe elemento alguno que nos permita concluir la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano Alexis Infante, y mucho menos la participación del imputado en el presunto hecho punible atribuido, ya que el acta policial en el presente caso, nada puede demostrar respecto a la presunta perpetración del hecho delictivo, dándole valor el Juez a quo, únicamente al dicho de la ciudadana Yetzibel Sanoja, quien no sólo manifiesta el fallecimiento de su hermano Alexis Infante, sino que además, señala que su hermano Héctor y su amigo Harry, fueron heridos en ese mismo hecho, no existiendo diligencia alguna que confirme el dicho de la mencionada ciudadana.

Al respecto es importante destacar, que el acta de entrevista de un testigo presencial o de la propia víctima, aportan un elemento de convicción importante para la determinación del hecho punible, así como el grado de participación del imputado, pero dicha declaración debe estar acompañada de cualquier otro elemento o elementos que comprueben la versión aportada, tales como el acta policial o cualquier otra diligencia que conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, estén dirigidas a la determinación de un hecho punible y la identificación del autor o los autores, lo cual no ocurrió en el caso sometido a consideración, ya que como lo explana la defensa en su escrito recursivo, el órgano de investigación o el Ministerio Público, debió realizar alguna actuación tendiente a corroborar el fallecimiento del ciudadano Alexis Infante, así como la heridas sufridas por los ciudadanos Héctor y Harry, quienes presuntamente se encontraban recluidos en el Hospital Domingo Luciani.


En consecuencia, por todos los argumentos antes expuestos, concluye esta Alzada que, la razón le asiste a la recurrente, ya que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible, por no contar con elementos suficientes que demuestren la materialidad del delito atribuido al adolescente de autos, no encontrándose llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva insostenible, la aplicación de una medida cautelar al hoy imputado, motivo por el cual lo procedente en el presente caso, es declarar Con Lugar el primer motivo del escrito recursivo, con efecto de nulidad de los pronunciamientos primero y tercero del acto impugnado, quedando vigente el pronunciamiento segundo, relativo a la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo y tercer motivo presentados por la defensa, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad, estima inoficioso entrar a conocer las mismas, toda vez que el resultado requerido, ha sido alcanzado con el pronunciamiento que antecede. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el primer motivo del escrito recursivo presentado por la ciudadana Camelia Fernández, Defensora Pública N° 12 de Adolescentes, con efecto de nulidad de los pronunciamientos primero y tercero de la decisión impugnada, ya que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible, por no contar con elementos suficientes que demuestren la materialidad del delito atribuido al adolescente de autos, , no encontrándose llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva insostenible, la aplicación de una medida cautelar al hoy imputado. En cuanto al segundo y tercer motivo presentados por la defensa, estima esta Alzada inoficioso entrar a conocer las mismas, toda vez que el resultado requerido, ha sido alcanzado con el pronunciamiento que antecede. En consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena la remisión de la presente causa a un Juzgado distinto al que pronunció la decisión impugnada, para que con arreglo a lo aquí decidido, sea remitida al Ministerio Público con el objeto de continuar con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio y boleta de excarcelación.


Regístrese, publíquese y notifíquese, líbrese respectivas boletas de excarcelación
El Juez Presidente,

JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ
Ponente
Las jueces
ORIDIA JOSEFINA GARCÍA
AURA CELINA ARRIETA
La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

EXP N° 1Aa557-08