REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000460
PARTE ACTORA: PEDRO EZEQUIEL GASCON, JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAUSEO y RICHARD JOSE ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.116.254, 16.163.295 y 17.242.195 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SANCHEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.147.806, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.193.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL GASCON, JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAUSEO y RICHARD JOSE ROMERO MORENO, identificados anteriormente, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, distribuido como fue el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Previo a la admisión de la demanda se procedió a dictar auto ordenando subsanar las deficiencias que presentaba el libelo, el cual una vez corregido, se procedió admitir la demanda en fecha dos (02) de abril de 2008, y se libraron los correspondientes carteles de notificación a la demandada, verificándose dicha notificación el día 21 de abril fecha en la que el Alguacil consignó el cartel de notificación, por lo que se le dio inicio a la audiencia preliminar el día seis (06) de mayo de 2008, prolongándose dicha audiencia en seis diferentes oportunidades, en las que las partes conjuntamente con la jueza habían avanzado en el monto pretendido por cada uno de los demandantes. Consta a los autos que inclusive se llamó a la audiencia a uno de los representantes patronales.

Igualmente se observa en el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha ocho (08) de agosto de 2008, se fijó la continuación de la misma para el día de hoy a las 8:40 A.M, y siendo la fecha fijada, anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley en el presente proceso, se dejó expresa constancia que no comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL GASCON, JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAUSEO y RICHARD JOSE ROMERO MORENO, identificados al inicio de la presente acta, quienes actúan como parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN. Así como también se dejó constancia de la incomparecencia del abogado HECTOR SANCHEZ LOSADA en su carácter de apoderado de la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.

Se observa igualmente que riela al folio treinta y ocho (38) diligencia suscrita por el abogado apoderado de los accionantes, en la que desiste de la acción y del procedimiento y solicita se homologue su solicitud y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto este Tribunal niega tal petición por cuanto no consta en los autos que los demandantes hayan recibido el pago de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, ni consta tampoco la manifestación de la aceptación o convenimiento del desistimiento de la acción y del procedimiento, hecho por la parte demandada, quien deberá aceptar dicho desistimiento tal y como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.

Ciertamente el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar los demandantes impedidos en forma alguna en desistir de la demanda por ellos interpuesta, deben cumplirse los requisitos señalados en el precitado artículo, para que la misma pueda tener todos los efectos legales de ella derivado, máxime cuando en la diligencia en referencia se esta desistiendo también de la acción.
Por su parte El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente que:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto y negada como ha sido la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento planteada por el apoderado del actor, por cuanto no están cumplidos los requisitos para que dicho desistimiento tenga pleno efecto, en virtud de no constar en autos la cancelación de la diferencia de las prestaciones demandadas, ni el consentimiento de la demandada aceptando el desistimiento y por cuanto al estar fijada la audiencia para el día de hoy y no habiendo comparecido ni los demandantes ni el apoderado actor, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en maturín a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.


En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.




La Secretaria