REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y nueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000992
PARTE DEMANDANTE: ALI CANELON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.300.989
APODERADO : Abog. ORLANDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.238
PARTE DEMANDADA: SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), el ciudadano ALI CANELON asistido por el abogado ORLANDO GUZMAN, presentan demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA)

Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día veintisiete (27) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, Y se libró el correspondiente Cartel de Notificación. En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

Es así como del análisis del escrito libelar, se ordenó señalar los montos en Bolívares Fuertes, en virtud de la confusión que arroja el utilizar este símbolo (BsF) respecto con cifras reclamadas.
En fecha diez y siete de septiembre de 2008 , la parte demandante presentó escrito pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el Auto de fecha veintisiete(27) de junio de 2008, no obstante, de la lectura y verificación que hace quien decide en este Acto, lo expuesto por el accionante en el referido escrito, lejos de subsanar el escrito libelar conforme lo ordenado por el Tribunal, transcribe en su totalidad el libelo de demanda, sin subsanar el aspecto requerido. Por lo que considera esta Juzgadora que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado. Así se establece.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano ALI CANELON en contra de SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA)

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez y nueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ

LA SECRETARIA (O)



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)