República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-001206
DEMANDANTE: LATINIS BAUTISTA BOLIVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.505 de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES ERASMO HERNANDEZ, TRIXIMAR MUNDARAIN, MAIRYN MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: PUEBLO PEQUEÑO C.A. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con el acta levantada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana LATINIS BAUTISTA BOLIVAR, ya identificada, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311 y presenta demanda por cobro de DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa PUEBLO PEQUEÑO C.A., en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a ordenar la admisión de la demanda y acuerda la notificación del accionado.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial se da por notificado mediante la consignación de poder tal como consta en autos., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar alega la demandante que la relación laboral con la empresa se inició el día 10 de febrero de 2008, desempeñándose como ayudante de cocina en un horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., que devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 20.493,00; que en fecha 22 de octubre de 2007, fue despedida injustificadamente; señala en el libelo que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.509,00), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días feriados, días adicionales de descanso, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de su apoderado Judicial constituido abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
La actora en su libelo de demanda señala que “… en fecha 10 de febrero de 2008, ingrese a prestar mis servicios para la empresa PUEBLO PEQUEÑO, C.A…. funciones que realice hasta el 22 de octubre de 2007… (sic)”. En el presente caso, tal como se indico anteriormente se produjo una presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, por lo que al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, observa esta Juzgadora que la reclamación realizada por la actora comprende desde diciembre del año 1998 hasta el 22 de octubre 2007, igualmente del escrito de pruebas y elementos probatorios emerge que la accionante manifestó por ante el Órgano Administrativo en fecha 07-05-08, que su relación laboral se inició en fecha 10 de diciembre de 1998 (f. 73). Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada se computará desde el 10 de diciembre de 1998 y que culminó por despido injustificado en fecha 22 de octubre de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (08) años, diez (10) meses y doce (12) días; desempeñándose como ayudante de cocina.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
La parte actora en el libelo reclama lo relativo a los días feriados laborados durante la relación de trabajo, observando esta Juzgadora que si bien es cierto los detalla mes por mes, no obstante dicha reclamación se realiza sólo sobre el recargo del 50% mas no el pago completo tal como lo establece la ley sustantiva; en consecuencia, considera esta Juzgadora procedente el pago del recargo por los días feriados reclamados.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora considera procedente el reclamo que por el concepto de antigüedad que realiza la actora; este beneficio consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le concede a los trabajadores para recompensar su antigüedad en el servicio, que como es sabido este derecho nace después del tercer mes ininterrumpido de labores y se va acumulando paulatinamente mientras dure la relación laboral. En virtud de lo antes expuesto, es importante destacar que la prestación de antigüedad mensual debe calcularse con base al salario devengado en el mes que corresponda el abono respectivo, lo que significa, que en el caso de marras, si bien es cierto es procedente el reclamo realizado por la accionante, este debe ajustarse y calcularse en base a los salarios mínimos establecidos durante los años de prestación de servicio, por lo cual se hace necesario el recalculo de las cantidades correspondientes a la actora.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionarte a los autos, se toma como salario la cantidad de Bs. 20,49, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 0,85 como alícuota de utilidades y Bs. 0,91 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 22,26, siendo este el salario integral correspondiente
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la demandada el pago de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quinientos setenta y un (571) días, discriminados a continuación a razón de los distintos salarios percibidos por la accionante lo que equivale la cantidad de Cinco Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 5.527,27).
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás Diario Norm Diario UTIL. Utilid. Diarias V. B. Vac. Integ. Diario Dep. del Período Acumuladas
diciembre 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54
enero 1999 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54
febrero 1999 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55
marzo 1999 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55
abril 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 21,28
mayo 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 42,56
junio 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 63,83
julio 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 85,11
agosto 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 106,39
septiembre 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 127,67
octubre 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 148,94
noviembre 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 170,22
diciembre 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 191,50
enero 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 212,78
febrero 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 234,11
marzo 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 255,44
abril 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 276,78
mayo 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 298,11
junio 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 319,44
julio 2000 132,00 4,40 4,40 15 0,18 9 0,11 4,69 5 23,47 342,91
agosto 2000 132,00 4,40 4,40 15 0,18 9 0,11 4,69 5 23,47 366,38
septiembre 2000 132,00 4,40 4,40 15 0,18 9 0,11 4,69 5 23,47 389,84
octubre 2000 132,00 4,40 4,40 15 0,18 9 0,11 4,69 5 23,47 413,31
noviembre 2000 132,00 4,40 4,40 15 0,18 9 0,11 4,69 5 23,47 436,78
diciembre 2000 132,00 4,40 4,40 15 0,18 9 0,11 4,69 7 32,85 469,63
enero 2001 132,00 4,40 4,40 15 0,18 9 0,11 4,69 5 23,47 493,10
febrero 2001 132,00 4,40 4,40 15 0,18 10 0,12 4,71 5 23,53 516,63
marzo 2001 132,00 4,40 4,40 15 0,18 10 0,12 4,71 5 23,53 540,15
abril 2001 132,00 4,40 4,40 15 0,18 10 0,12 4,71 5 23,53 563,68
mayo 2001 132,00 4,40 4,40 15 0,18 10 0,12 4,71 5 23,53 587,21
junio 2001 132,00 4,40 4,40 15 0,18 10 0,12 4,71 5 23,53 610,74
julio 2001 132,00 4,40 4,40 15 0,18 10 0,12 4,71 5 23,53 634,26
agosto 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 10 0,15 5,63 5 28,16 662,43
septiembre 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 10 0,15 5,63 5 28,16 690,59
octubre 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 10 0,15 5,63 5 28,16 718,75
noviembre 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 10 0,15 5,63 5 28,16 746,91
diciembre 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 10 0,15 5,63 9 50,69 797,60
enero 2002 158,00 5,27 5,27 15 0,22 10 0,15 5,63 5 28,16 825,77
febrero 2002 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 854,00
marzo 2002 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 882,24
abril 2002 159,00 5,30 5,30 15 0,22 11 0,16 5,68 5 28,41 910,65
mayo 2002 159,00 5,30 5,30 15 0,22 11 0,16 5,68 5 28,41 939,06
junio 2002 159,00 5,30 5,30 15 0,22 11 0,16 5,68 5 28,41 967,48
julio 2002 159,00 5,30 5,30 15 0,22 11 0,16 5,68 5 28,41 995,89
agosto 2002 159,00 5,30 5,30 15 0,22 11 0,16 5,68 5 28,41 1.024,31
septiembre 2002 159,00 5,30 5,30 15 0,22 11 0,16 5,68 5 28,41 1.052,72
octubre 2002 174,24 5,81 5,81 15 0,24 11 0,18 6,23 5 31,14 1.083,86
noviembre 2002 174,24 5,81 5,81 15 0,24 11 0,18 6,23 5 31,14 1.114,99
diciembre 2002 174,24 5,81 5,81 15 0,24 11 0,18 6,23 11 68,50 1.183,50
enero 2003 174,24 5,81 5,81 15 0,24 11 0,18 6,23 5 31,14 1.214,63
febrero 2003 174,24 5,81 5,81 15 0,24 12 0,19 6,24 5 31,22 1.245,85
marzo 2003 174,24 5,81 5,81 15 0,24 12 0,19 6,24 5 31,22 1.277,07
abril 2003 174,24 5,81 5,81 15 0,24 12 0,19 6,24 5 31,22 1.308,29
mayo 2003 191,66 6,39 6,39 15 0,27 12 0,21 6,87 5 34,34 1.342,63
junio 2003 191,66 6,39 6,39 15 0,27 12 0,21 6,87 5 34,34 1.376,97
julio 2003 191,66 6,39 6,39 15 0,27 12 0,21 6,87 5 34,34 1.411,31
agosto 2003 191,66 6,39 6,39 15 0,27 12 0,21 6,87 5 34,34 1.445,64
septiembre 2003 191,66 6,39 6,39 15 0,27 12 0,21 6,87 5 34,34 1.479,98
octubre 2003 226,51 7,55 7,55 15 0,31 12 0,25 8,12 5 40,58 1.520,57
noviembre 2003 226,51 7,55 7,55 15 0,31 12 0,25 8,12 5 40,58 1.561,15
diciembre 2003 226,51 7,55 7,55 15 0,31 12 0,25 8,12 13 105,52 1.666,67
enero 2004 226,51 7,55 7,55 15 0,31 12 0,25 8,12 5 40,58 1.707,25
febrero 2004 226,51 7,55 7,55 15 0,31 13 0,27 8,14 5 40,69 1.747,94
marzo 2004 226,51 7,55 7,55 15 0,31 13 0,27 8,14 5 40,69 1.788,62
abril 2004 226,51 7,55 7,55 15 0,31 13 0,27 8,14 5 40,69 1.829,31
mayo 2004 271,81 9,06 9,06 15 0,38 13 0,33 9,77 5 48,83 1.878,14
junio 2004 271,81 9,06 9,06 15 0,38 13 0,33 9,77 5 48,83 1.926,96
julio 2004 271,81 9,06 9,06 15 0,38 13 0,33 9,77 5 48,83 1.975,79
agosto 2004 294,47 9,82 9,82 15 0,41 13 0,35 10,58 5 52,90 2.028,68
septiembre 2004 294,47 9,82 9,82 15 0,41 13 0,35 10,58 5 52,90 2.081,58
octubre 2004 294,47 9,82 9,82 15 0,41 13 0,35 10,58 5 52,90 2.134,47
noviembre 2004 294,47 9,82 9,82 15 0,41 13 0,35 10,58 5 52,90 2.187,37
diciembre 2004 294,47 9,82 9,82 15 0,41 13 0,35 10,58 15 158,69 2.346,06
enero 2005 294,47 9,82 9,82 15 0,41 13 0,35 10,58 5 52,90 2.398,95
febrero 2005 294,47 9,82 9,82 15 0,41 14 0,38 10,61 5 53,03 2.451,98
marzo 2005 294,47 9,82 9,82 15 0,41 14 0,38 10,61 5 53,03 2.505,02
abril 2005 294,47 9,82 9,82 15 0,41 14 0,38 10,61 5 53,03 2.558,05
mayo 2005 371,23 12,37 12,37 15 0,52 14 0,48 13,37 5 66,86 2.624,90
junio 2005 371,23 12,37 12,37 15 0,52 14 0,48 13,37 5 66,86 2.691,76
julio 2005 371,23 12,37 12,37 15 0,52 14 0,48 13,37 5 66,86 2.758,61
agosto 2005 371,23 12,37 12,37 15 0,52 14 0,48 13,37 5 66,86 2.825,47
septiembre 2005 371,23 12,37 12,37 15 0,52 14 0,48 13,37 5 66,86 2.892,33
octubre 2005 371,23 12,37 12,37 15 0,52 14 0,48 13,37 5 66,86 2.959,18
noviembre 2005 371,23 12,37 12,37 15 0,52 14 0,48 13,37 5 66,86 3.026,04
diciembre 2005 371,23 12,37 12,37 15 0,52 14 0,48 13,37 17 227,31 3.253,35
enero 2006 371,23 12,37 12,37 15 0,52 14 0,48 13,37 5 66,86 3.320,20
febrero 2006 426,92 14,23 14,23 15 0,59 15 0,59 15,42 5 77,08 3.397,29
marzo 2006 426,92 14,23 14,23 15 0,59 15 0,59 15,42 5 77,08 3.474,37
abril 2006 426,92 14,23 14,23 15 0,59 15 0,59 15,42 5 77,08 3.551,45
mayo 2006 426,92 14,23 14,23 15 0,59 15 0,59 15,42 5 77,08 3.628,53
junio 2006 426,92 14,23 14,23 15 0,59 15 0,59 15,42 5 77,08 3.705,62
julio 2006 426,92 14,23 14,23 15 0,59 15 0,59 15,42 5 77,08 3.782,70
agosto 2006 426,92 14,23 14,23 15 0,59 15 0,59 15,42 5 77,08 3.859,78
septiembre 2006 512,33 17,08 17,08 15 0,71 15 0,71 18,50 5 92,50 3.952,29
octubre 2006 512,33 17,08 17,08 15 0,71 15 0,71 18,50 5 92,50 4.044,79
noviembre 2006 512,33 17,08 17,08 15 0,71 15 0,71 18,50 5 92,50 4.137,29
diciembre 2006 512,33 17,08 17,08 15 0,71 15 0,71 18,50 19 351,52 4.488,81
enero 2007 512,33 17,08 17,08 15 0,71 15 0,71 18,50 5 92,50 4.581,31
febrero 2007 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 4.674,06
marzo 2007 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 4.766,80
abril 2007 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 4.859,54
mayo 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29 4.970,83
junio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29 5.082,11
julio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29 5.193,40
agosto 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29 5.304,69
septiembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29 5.415,98
octubre 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29 5.527,27
• VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 15,33 días, que multiplicados por el salario de Bs. 20,49 da la cantidad de Trescientos Catorce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 314,11)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 10,66 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49 da la cantidad de Doscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 218, 42).
• UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de las siguientes cantidades:
Año 1999, corresponde 15 días multiplicados por Bs. 4,00, da la cantidad de Bs. 60,00; Año 2000, corresponde 15 días multiplicados por Bs. 4,40 da la cantidad de Bs. 66,00; Año 2001, corresponde 15 días multiplicados por Bs. 5,27, da la cantidad de Bs. 79,05; Año 2002, corresponde 15 días multiplicados por Bs. 5,81, da la cantidad de Bs. 87,15;- Año 2003, corresponde 15 días multiplicados por Bs. 7,55 da la cantidad de Bs. 113,25; Año 2004, corresponde 15 días multiplicados por Bs. 9,82, da la cantidad de Bs. 147,30; Año 2005, corresponde 15 días multiplicados por Bs. 12,37, da la cantidad de Bs. 185,55; Año 2006, corresponde 15 días multiplicados por Bs. 17,08, da la cantidad de Bs. 256,16
Las cantidades anteriores dan un total de Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 994,46).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 20,49 da la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 256, 12)
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de 150 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 22,26 da la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.339,00).
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 22,26 da la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.335,60)
• DIAS FERIADOS: De conformidad con la presunción de admisión de hechos y a los artículo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago del recargo por haber laborado en días feriados, que comprenden la cantidad 460 días domingos y feriados que multiplicados por Bs. 10.245 (que comprende el recargo del 50% sobre el salario básico de Bs. 20,49), arrojando la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Doce Bolívares con setenta Céntimos (Bs. 4.712, 70).
• DIAS DESCANSOS TRABAJADOS: De conformidad con la presunción de admisión de hechos y al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 460 días de descansos, que multiplicados por Bs. 20,49, arrojan la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.425,40).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 26.123, 08). Ahora bien, por cuanto la accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que de acuerdo a la hoja de liquidación aportada por éste conjuntamente con el escrito de pruebas, asciende a la cantidad de Bs. 1.301, 47, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.821,61), monto este que se condena a pagar
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LATINIS BAUTISTA BOLIVAR, en contra de la accionada PUEBLO PEQUEÑO C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada PUEBLO PEQUEÑO C.A., pagar a la demandante LATINIS BAUTISTA BOLIVAR, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.821,61); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
Se condena en costas a la demandada toda vez que hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
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