REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2007-0000147

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil RUSTICAMIONES MONAGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 78, Tomo A-7, del los libros respectivos, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados Luís José Boada Salazar, Milangela Hernández Gago, Aquiles López y Otros, inscritos en el Inpreabogado con los números: 11.163, 75.816, y 100.688, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Ciudadana JENNY JOSEFINA TORRES SALDIVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.342.286, quien fue asistida en el curso de la causa por el abogado Andrés Rodolfo Pino Pino, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.358.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Jenny Josefina Torres Saldivia contra la empresa Rusticamiones Monagas, C.A.

En fecha 21 de julio de 2008, se recibe el expediente y al quinto día hábil siguiente se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad la audiencia oral y pública para el día lunes 11 de agosto de 2008, como en efecto se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes, quienes ejercieron su derecho a la defensa.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, la parte demandada recurrente, a través de su co-apoderada judicial, abogada Milángela Hernández, quien señaló que el recurso de apelación no está dirigido a invocar las causas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que aborda, como único punto, el salario utilizado por el a quo, a los fines del cómputo del concepto establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto el mismo no fue preciso en su determinación, asimismo en relación a los conceptos de bono vacacional, incidencia del bono vacacional y las utilidades, motivo por el cual solicitó al tribunal, revise lo relacionado a ello y se pronuncie al respecto.

La parte recurrida, expresó que ratifica la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, en todas y cada una de sus partes. Seguidamente solicitó a esta Alzada, tome en cuenta los intereses que no se calcularon y la indexación.

MOTIVACION

A los fines de decidir, considera esta Alzada:

Solicita la parte recurrente, que se revise la base salarial tomada por el Juzgado a quo, para el cómputo de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, bono vacacional, incidencia del bono vacacional y las utilidades.

Vistos los argumentos esgrimidos, por la co-apoderada judicial de la parte recurrente, esta Alzada considera necesario, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose partes de la misma a continuación:
“MOTIVO DE LA DECISIÓN

Dado que en la presente causa estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, de la cual se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por la actora en su libelo, y los conceptos peticionados serán procedentes siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y la demandada nada probare que le favorezca; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, estableció que:…

(…OMISIS…)

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...”

En el presente caso tenemos que la parte actora alegó una relación laboral que se inició en fecha 17 de agosto de 2001 y concluyó en fecha 21 de mayo de 2007 por despido injustificado; devengando como ultimo salario la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00); puntos estos que quedaron admitido, y se reputan ciertos; en función de éstos reclama se le pague la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 21 de mayo de 2007, disfrute de vacaciones pendientes por cada año de servicios, demandando cinco (05) días por cada año, así como las incidencias de las utilidades como del bono vacacional; conceptos que este Tribunal considera que son procedentes en derecho, salvo lo concerniente a las incidencias de bono vacacional y utilidades ya que los mismos están incluidos dentro del salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad, y ordenar su pago, sería ordenar un pago doble, lo cual no es procedente. Así se decide.

Se demanda el pago de cinco días de vacaciones vencidas y no disfrutadas por cada año de servicio, visto que no se evidencio que las mismas hayan sido disfrutadas, se considera procedente su pago como ya se indicó, y la base salarial que se empleará para su cálculo será el último salario normal diario devengado por la ex trabajadora; tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 78, de fecha 5 de abril de 2000,…

(…OMISIS…)

Han quedado admitidos los salarios bases de cálculos de la prestación de antigüedad indicados en el libelo de la demanda, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2005 y 2007, ya que los mismos no fueron desvirtuados en el debate probatorio por medio de prueba alguno; solo fue desvirtuada la procedencia del pago de la antigüedad correspondiente a los años 2004 y 2006, ya que se evidencia de los recibos de pago cursantes a los autos, que la misma fue pagada en su oportunidad, con la salvedad, que la antigüedad fue pagada sobre la base del salario básico diario, siendo lo correcto que se calculara a salario integral. Así se señala.

En lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse que las mismo le corresponden por no haber quedado controvertido que la terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado; ahora bien, de conformidad con el principio según el cual el Juez conoce el derecho y es su deber aplicarlo, y acatando lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso Pablo Hildegard Luces contra la sociedad mercantil Servicio Express Roraima, C.A.,…

(…OMISIS…)

Por lo tanto el cálculo de los montos que le corresponden a la actora por la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hará tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.


De lo anterior se desprende, el criterio de la Juzgadora del a quo, al determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados ante la admisión de los hechos verificada en la continuación de la audiencia preliminar, acogiéndose al criterio reiterado en las diferentes sentencias citadas, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y analizando el acervo probatorio que consta en el expediente.

Ahora bien, siendo el punto medular del recurso de apelación interpuesto, la determinación de la base salarial tomada por el a quo para el cálculo de los conceptos condenados, señala quien decide, que ante la admisión de los hechos producida en el caso en análisis y por cuanto no existe en el expediente ningún elemento de prueba que lo desvirtúe, queda admitido por la demandada que el último salario devengado, es el alegado en el libelo de la demanda, es decir, en ese entonces, fue de Un millón trescientos mil bolívares, salario básico mensual que coincide con el salario normal mensual, queda admitido además que durante la relación de trabajo hubo variación del monto del salario, que a los fines del cálculo de la antigüedad debe tomarse en consideración, de a cuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, como en efecto, fue estimada por el Tribunal a quo, así como las cantidades que corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización correspondiente al artículo 125, salarios pendientes y vacaciones pendientes por disfrutar, razonamiento compartido por esta Alzada.

A los fines de la verificación de los pagos realizados por la empresa a la parte demandante, se evidencia, de la revisión de las actas que conforman la presenta causa, que no constan en el expediente los soportes de pago correspondientes a los salarios, en relación a ello, la parte demandada solo promovió dos liquidaciones, pertenecientes a los años 2004 y 2006, las cuales una vez impugnadas, se realizó el procedimiento de ley para determinar su procedencia, luego de ello, el Juzgado de Juicio declaró su validez, tomando los montos cancelados como adelanto de prestaciones sociales .

Por ultimo, considera quien decide, que la sentencia de Juicio se encuentra ajustada a la ley, conforme a lo alegado por la parte actora y lo probado en autos en la audiencia de juicio, es por ello que esta Alzada comparte los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el fallo recurrido, razón por la cual considera que no debe prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

En consecuencia corresponde al demandante que la empresa demandada le cancele los conceptos y cantidades que fueron acordados en la sentencia recurrida, que son los siguientes:

Antigüedad: la cantidad de doce mil quinientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 12.528,47).

Vacaciones fraccionadas: 15,03 días por el último salario normal, la cantidad de seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 651,30).

Bono vacacional fraccionado: 9 días por el último salario normal, la cantidad de trescientos noventa bolívares fuertes (Bs.F. 390,00).

Utilidades fraccionadas: 50 días por el salario normal, la cantidad de dos mil ciento sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 2.166,67).

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de doce mil cuatrocientos once bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 12.411,21).

Salarios pendientes: siete días de salario, lo que suma la cantidad de trescientos tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 303,33).

Vacaciones pendientes por disfrutar: 25 días calculados al último salario normal, la cantidad de mil ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 1.083,33).

La sumatoria de todos los conceptos hace un total de veintinueve mil doscientos treinta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos, (Bs.F. 29.231,28). En relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria, estos se realizarán según lo establecido en la parte motiva del fallo recurrido. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha diez (10) de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana JENNY JOSEFINA TORRES SALDIVIA contra la empresa RUSTICAMIONES MONAGAS, C.A, ordenándose el pago de veintinueve mil doscientos treinta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos, (Bs.F. 29.231,28), más el monto resultante del cómputo de los intereses de mora.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Primera Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria




ASUNTO: NP11-R-2008-000147