REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de septiembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2008-000165

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Ciudadanos RAMON JOSE GUEVARA MOERON y BENJAMIN PIÑANGO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.359.570 y 10.306.461, representantes legales de la empresa INVERSIONES MOBEN, C.A., quines constituyeron como apoderado judicial al abogado CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 68.119.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KENNY JOSE BOLIVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.081.040, quien constituyó como apoderado judicial al abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.209.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar, publicándose en fecha 08 de agosto de 2008, sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano KENNY JOSE BOLIVAR GUEVARA, contra la empresa INVERSIONES MOBEN, C.A., condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de Seis Mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 6.302,65).

Contra la decisión proferida en Primera Instancia la representación judicial de la parte demandada, interpuso oportunamente el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, ordenándose en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

El día 18 de septiembre de 2008, recibe esta Alzada la presente causa, proveniente del Juzgado a quo y en esa misma oportunidad es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), compareciendo ambas partes, debidamente representadas.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente, que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar se debe, a que aproximadamente a las dos de la mañana (2:00 a.m.), del día 01 de agosto de 2008, fecha de la celebración del referido acto, presentó un fuerte dolor de estómago, y que en razón de ello, tuvo que trasladarse hasta un centro hospitalario, en donde fue atendido por el profesional de la medicina Douglas Arias, tal como consta en las documentales cursantes en autos.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante debatió sobre las circunstancias que le impidieron a la demandada recurrente comparecer oportunamente, a la celebración de la audiencia preliminar.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar; en donde la intención que tuvo el legislador, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, constituyendo la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, acordar una solución a la controversia existente entre ellas. Lo anterior, está consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, y señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (omissis) con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

Por otro lado, puede justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito, fuerza mayor o aquellas circunstancias propias del quehacer humano plenamente comprobables y debidamente justificadas a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda claramente establecido en el parágrafo segundo del artículo 131 de la precitada Ley, la cual prevé: “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal...”

En cuanto a la oportunidad procesal que tiene el recurrente, para consignar en los autos, los instrumentos tendientes a demostrar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 270, de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“…dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior (Resaltado de la Alzada), quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

En consideración del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, quien sostiene que la causa que le impidió comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, en su fase de apertura, se debe a que para la fecha de la celebración del referido acto, presentó un fuerte dolor estomacal que lo obligó a trasladarse hasta un centro hospitalario, para recibir asistencia médica, al respecto, observa esta Juzgadora, que del contenido de la documental, emanada del profesional de la medicina Douglas Arias, inscrito en el MSDS bajo el Nro. 43.260, cursante en autos, se lee que para el día 01 de agosto de 2008, el apoderado recurrente, presentó evacuaciones liquidas, indicándose rehidratación parentenal y espasmoliticos, manteniéndose a su vez, en observación por seis (6) horas. Ahora bien, siendo ratificada la referida documental, por el ciudadano Douglas Arias, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que tiene valor probatorio, razón por la cual queda demostrado que por motivos de fuerza mayor se justifica la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, este Tribunal, debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha ocho (08) de agosto de 2008 y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
Asunto: NP11-R-2008-000165