REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000233
ASUNTO : NP01-D-2008-000233



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó actuaciones en contra de los adolescentes ciudadanos: XXXXXXXXXXXXX , venezolano, de 17 años de edad, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, venezolano, de 14 años de edad, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXX, a los cuales la Fiscal Décimo del Ministerio Público le s imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 218 Ordinal 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se LIBERTYAD INMEDIATA DE LOS ADOLESCENTES POR NO SER DELICTUALES SUS ACCIONES, por su parte la Defensa solicitó la libertad inmediata y se acuerde copia de la decisión, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION y SU VALORACION

En primer lugar se observa que los funcionarios policiales manifiestan en el acta de aprehensión que corre inserta al folio 3, que decomisaron en ese procedimiento un arma de fabricación casera tipo chopo lo cual es ratificado en la experticia de Reconocimiento Legal realizada por los funcionarios XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, este Tribunal considera que el arma de fabricación casera tipo chopo es a la luz del Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos los instrumentos de fabricación casera, no aparecen en el catalogo de instrumentos de que deben estar permisazas. Por tanto este hecho es atípico. De igual forma debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste esta conducta no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado en relación a los delitos porte ilícito de arma blanca y resistencia a la Autoridad, de las actas que conforman la presente causa se desprende que únicamente existe actuación policial suscrita por el funcionario RICHARD JOSE RODRIGUEZ LISBOA, y de su compañero agente ANGEL ALBERTO SUAREZ, solo el dicho de dos funcionarios policiales, si la detención se efectuó a las 11:30 a.m aproximadamente, frente a un centro comercial, no hay ni un solo testigo extraño a los funcionarios policiales que avalen ese procedimiento, considera esta juzgadora que no hay elementos de convicción que me permitan sospechar que se cometió un delito, y que realmente existió una verdadera detención flagrante .
En base a esos hechos esta Juzgadora considera que NO están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no está clara la comisión de los delitos por parte de los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX. Los hechos son atípicos, tal como lo señala el Ministerio Público. Por lo que se Decreta su Libertad Inmediata y sin restricciones, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: No es legítima la aprehensión de los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los referidos adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa y se ordena Remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez,


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO