REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7104-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA RECUSADA: abogada ROSA ISABEL BLANCO
IMPUTADOS: ciudadanos OSCAR EFRAÍN ENCISO HERNÁNDEZ y HUGO LANDER ENCISO
VÍCTIMA-RECUSANTE: ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO
ABOGADO RECUSANTE: GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUEROA
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 3.234

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, asistido por el abogado GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUEROA, en contra de la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ROSA ISABEL BLANCO.

Antes de decidir se observa:

De foja 06 a foja 12, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, asistido por el abogado GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUEROA, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

“…Respecto a legitimidad para ejercer el presente recurso: Es menester acotar que la presente acción se ejerce con base en los artículos 8 y 10 de la vigente Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con el articulo 8 de la Vigente Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pactos de San José de Costa Rica) y los artículos 23, 26, 49 y 257 de la vigente Carta Fundamental, entendidos estos en reciprocidad con los artículos 23, 85 en su numeral 3°, y 118 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al fundamento de la presente recusación: Ahora bien, basta con analizar los hechos anteriormente referidos para advertir que la jueza ha adelantado opinión (ver punto 6 de los hechos) lo cual encuadra perfectamente en la causal de recusación consagrada en el numeral 7° del articulo 86 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que es también evidente que en reiteradas oportunidades la titular de ente jurisdiccional aquí recusada, se ha mostrado negligente de cara a la oportuna fijación de las audiencia especiales de sobreseimientos y peor aun, le mintió al abogado de confianza de la victima (ver puntos 1 y 4), lo cual, aunado a la naturaleza y tener de la opinión adelantada, y a la persistencia en el aparente equívoco de notificar a la Fiscal Segunda Lilian Tirado Madrid a pesar de estar en pleno conocimiento de su incapacidad para participar en el presente caso, satisface perfectamente los extremos exigidos por el numeral 8° eiusdem, toda vez que ponen en tela de juicio su imparcialidad de cara a los intereses de la victima.
En la misma persistencia de hacer participar, a la Fiscal segunda, ciudadana LILIAN TIRADO, incurre la Secretaria del tribunal, ciudadana CRISTINA ARAUJO, quien en diversas oportunidades y muy especialmente en la diferida audiencia del día 26-06-08, evidenció de manera muy palpable un aparente interés en que la señalada Fiscal segunda, interviniera en el presente caso, razón por la cual, su conducta también encuadra en la causal de Reacusación (sic), consagrada en el citado numeral 8°.
Tan grave lesión, produce el mencionado retardo procesal que vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada de la victima, al permitir la permanencia de los invasores en el inmueble objeto de la causa, al tiempo que menoscaba la celeridad procesal, dando al trate con el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, y en tal medida destruyendo el debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aplicables por mandato del articulo 23 y 115 de la vigente Carta Fundamental, todos los cuales han de entenderse en reciprocidad con los artículos 26, 49 y 257 ibídem y en correlación con el 23 y el 118 de la norma penal adjetiva.
CAPITULO III. DEL PETITORIO. A la luz de los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito lo siguiente:
1. Que tanto la Jueza titular de este Tribunal Décimo de control ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ciudadana ROSA BLANCO, como su secretaria, ciudadana CRISTINA ARAUJO, en virtud de la presente Recusación, dejen de conocer inmediatamente de esta causa.
2. Que se designe un nuevo Tribunal de Control dentro de este mismo Circuito Judicial a modo de hacer cesar las referidas vulneraciones y así garantizar la integridad moral del debido proceso de ley…”

De foja 13 a foja 14, ambas inclusive, riela informe presentado por la abogada ROSA ISABEL BLANCO, Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, por el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, asistido por el abogado GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUEROA, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“Vista la recusación formulada por el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, en la presente causa signada con el N° 10C-8879-07, quien fundamenta su recurso supuestamente entre otras cosas de los distintos diferimientos que se han producido en la causa en cuestión, el día 26 de Junio de los corrientes estaba pautada la Audiencia Preliminar, la cual quedó diferida por la incomparecencia de uno de los imputados el ciudadano Hugo Lander Encizo, por lo cual el fiscal 3° auxiliar Abg. Jesús Vargas solicito el Diferimiento, y manifestó no conocer la causa y que necesitaba un estudio de la misma, en consecuencia se fija nuevamente para el día 30 de Septiembre, por no haber otra fecha por encontrarse copadas todas en la agenda llevada por este juzgado, ya que es política de este tribunal darle prioridad a las causas que se encuentran con detenidos, porque si bien es cierto esta causa no deja de ser importante no tiene unas relevancia como las causas que son con Privativa de Libertad, por lo que tanto la víctima en cuestión y su defensor privado Abg. GERARDO ALFONZO SALAZAR FIGUEROA, el cual no aparece nombrado, ni juramentado y mucho menos querellado, tomaron una actitud inadecuada y altanera en la sala de audiencias, por lo cual esta juzgadora delante de todas las partes, les hace un llamado de atención, este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa es que le permite el paso al abogado en cuestión; por consiguiente, el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, interpone formalmente Recusación en contra de esta juez, basando la misma en el artículo 86 ordinal 7°. Ahora bien, Honorables Magistrados, en razón a estos argumentos, tengo que manifestar que todo absolutamente todo lo manifestado en electito de Recusación es totalmente falso y mal intencionado. Hechos estos muy alejados de la verdad, porque soy una Juez que he tratado de cumplir a cabalidad con mis obligaciones, no haciéndome parte en ningún proceso y dando el derecho a cada una de las partes en el libre ejercicio de sus funciones, considero que el escrito que me ha sido interpuesto, no tiene justificación alguna por cuanto le he dado el trato que siempre he tenido con todas las partes en los procesos que se encuentran en el despacho a mi cargo y muy alejado de la verdad toda esa argumentación ilógica por demás; que ha explanado en su escrito que solo hace considerar que quien tiene una animadversión es el recusante y su abogado defensor, contra mi persona, porque en ningún momento he dejado que mis sentimientos hayan participado en el ejercicio de mis funciones, porque he sido una funcionaria que se debe a la Constitución y la Ley y que mi comportamiento se ha mantenido hasta los momentos incólume como seguirá siendo y mi ética profesional no me permite expresarme en términos falsos hacia mis semejantes a los fines de contribuir en colocar trabas a la buena administración de justicia; ratificando una vez más que mis actos no han dejado de ser imparciales y objetivos. Este Juzgado a mi cargo ha cumplido, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, sin dilaciones indebidas; siendo esta recusación inoficiosa lo cual le causa al mismo recusante un gravamen irreparable cuando se interpone entre la justicia y los justiciables, por lo que NIEGO y RECHAZO, los alegatos esgrimidos por la víctima de autos, tosa vez que no he actuado alejada a la objetividad e imparcialidad que siempre me han caracterizado y solo diferí la Audiencia Preliminar a objeto de no cercenar el derecho a la defensa. En conclusión mal puede el accionante establecer que me encuentro incursa en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que considero que el escrito interpuesto por el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, es infundado, falso, temerario, irrespetuoso, a tales fines pido que se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta…”

A foja 18, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7104-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada; observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia Sala Constitucional, 18/10/2001, ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se verifique que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Esta Superior Instancia considera que en el presente caso no existe causal alguna de las contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, para considerar que la jueza recusada pudiera haber violentado los principios del derecho para actuar con imparcialidad. Aprecia este Órgano Colegiado que los argumentos aducidos por el recusante en contra de la juez recusada, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

La recusación se basa en inferencias, suposiciones, interrogantes y apreciaciones subjetivas del recusante, como cuando se interroga a sí mismo, por ejemplo, ¿Se trata de un error o de algún interés en que la Fiscal Segundo (…) participe en la Audiencia Especial de Sobreseimiento? Es decir, sólo se refleja su propia duda. Además es necesario subrayar que, los días laborables no los programa el tribunal, ello le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establecer los días laborables, facilitando, inclusive, un calendario oficial que debe estar a la vista de los usuarios y usuarias de la administración de justicia. Existen circunstancias en donde el tribunal pudiera no dar despacho (v.gr. enfermedad del juez, conflicto laboral de trabajadores tribunalicios, etc.), es decir, pudieran existir causas fortuitas o de fuerza mayor que imposibiliten a cualquier tribunal despachar rigurosamente, conforme al calendario judicial.

Igualmente, y con relación a lo expresado por el recusante, inherente a una presunta manifestación que la jueza recusada hiciera a la víctima, el recusante simplemente no aporta medio probatorio para constatar dicho aserto.

Es por ello, que al no existir razones de peso y no siendo probada en autos las causales invocadas por el recusante -en virtud de que el mismo no promovió, ni especificó pruebas para ser evacuadas en la presente incidencia-, como son las contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, contra la abogada ROSA ISABEL BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo de Control Circunscripcional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación expresada por el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, contra la abogada ROSA ISABEL BLANCO, en su condición de jueza del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA
Dra. IRIS BRITO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/EJFDLT/IB/Tibaire
Causa N° 1Aa/7104-08