REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
198º y 149º

CAUSA N° 1As-7070-08
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano DEIVI JACKSON MORENO APONTE
DEFENSA: abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ
VÍCTIMAS: ciudadanos VICENTA UZCATIA y JOSÉ HEREDIA
FISCAL: 14º del Ministerio Público del estado Aragua, abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES
DELITO: Homicidio Calificado, Omisión de Dar Auxilio y Uso Indebido de Arma de Fuego
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENTE: TRIBUNAL 1° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.
N° 193

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2008, y, publicada en su texto íntegro en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano DEIVI JACKSON MORENO APONTE, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Omisión de Dar Auxilio y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 406.1 del Código Pernal; el segundo, en el artículo 438 eiusdem; y, el tercero, en el artículo 281 ibídem. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano DEIVI JACKSON MORENO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial, cédula de identidad N° V-14.192.387, y, residenciado en la calle Dr. Morales Sur, casa Nº 30, sector La Represa, Villa de Cura, estado Aragua.

I.2.- Defensa privada del acusado: abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ.

I.3.- Fiscal: abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, 14º del Ministerio Público del estado Aragua.

I.4.- Víctima: VICENTA UZCATIA

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Aragua, del folio 137 al 146 de la pieza II, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…..en fecha 27 de marzo del año dos mil ocho (2008), dictó sentencia definitiva y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 448….y en vista de que esta representación fiscal fue notificada en fecha 02 de mayo de los corrientes, de la sentencia mediante el cual el referido Juzgado ABSOLVIO al acusado DEIVI JACKSON MORENO APONTE …de los delitos por los cuales fue acusado como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, OMISIÓN DE DAR AUXILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 438 y 282 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HEREDIA LANDAETA HECTOR ENRIQUE Y UZCATIA DAMINGER JORDANI (hoy occiso) en la causa antes identificada…., recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos: Capítulo I. Temporaneidad del Recurso. En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 448….y en vista de que esta representación fiscal fue notificada en fecha 02 de mayo de los corrientes, de la sentencia mediante el cual el referido Juzgado ABSOLVIO al acusado DEIVI JACKSON MORENO APONTE ……de los delitos por los cuales fue acusado como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, OMISIÓN DE DAR AUXILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 438 y 282 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HEREDIA LANDAETA HECTOR ENRIQUE Y UZCATIA DAMINGER JORDANI (hoy occiso) en la causa antes identificada…., ejerciendo el presente recurso hoy 07 de mayo de 2008, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia legal del presente Recurso. Capítulo II. De los Hechos. En fecha 07 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, se encontraban de guardia el funcionario Detective HARRIS RANDILPH BOLT, adscrito al departamento de Investigaciones del CICPC Sub Delegación Villa de Cura, quien procedió a trasladarse en compañía del funcionario Félix Roldan…. Hacia la urbanización El Tocuyito de esa localidad. Una vez en dicho lugar observaron comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, resguardando el sitio del suceso, entrevistándose con el funcionario Inspector Jefe JOSÉ CHACON…… lugar donde se pudo observar sobre el piso de asfalto, dos cuerpos sin vida de personas del sexo masculino, uno en posición de cubito dorsal….., procediendo a realizar la minuciosa revisión a los cadáveres, a los mismos se le apreciaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, logrando además de colectar evidencias de interés criminalístico en el sitio, colectando 25 conchas de balas y varios fragmentos de proyectil, procediendo posteriormente a la remoción de los cadáveres y la respectiva inspección del lugar del suceso, sosteniendo entrevista con la ciudadana UZCATIA MEJICANO VICENTA MERCEDES….., manifestando ser la progenitora del occiso primero en mención, quien en vida respondiera al nombre de DAMINGER JORDANI UZCATIA….., quien además informó que se encontraba en su apartamento cuando de pronto observó, por la ventana a un sujeto de nombre DEIVI, QUIEN ES FUNCIONARIO DE LA POLICIA DE ARAGUA, luciendo como vestimenta una camisa de color verde y pantalón color azul, acompañado de otro sujeto desconocido, quienes portaban armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos contra la humanidad de su hijo occiso, quien se encontraba sentado frente al edificio conversando con un amigo quien también resulto muerto en el hecho, posteriormente los sujetos huyeron del lugar a bordo de un vehiculo clase automóvil….. dejando constancia que el segundo occiso portaba un koala contentivo en su interior de documentos personales y el mismo identificado como HEREDIA LANDAETA HECTOR ENRIQUE….., posteriormente trasladamos a los cadáveres hacia la morgue de la sub delegación de Maracay, a objeto de que se le practiquen las respectivas autopsia de ley…….. En el desarrollo del Debate Oral y Público esta representación Fiscal estimo suficientemente llenos los extremos para llevar a una sentencia condenatoria, toda vez que las declaraciones depuesta en el Juicio Oral y Público por la ciudadana Vicente Mercedes Uzcatia Mejicano, madre del hoy occiso y testigo presencial del hecho quien manifestó que el día 07 de febrero de 2007, ella llamó a su hijo y le dijo que viniera a comer, que ella por el apartamento vio que paso el acusado en compañía de otro que cuando salió se neutralizo, que vio el acusado se montó en un carro dorado que luego lo llevaron a la PTJ…., que ella conoció a Deivi Aponte luego de un incidente donde el hirió en una pierna a su hijo hoy occiso, que le consta que el acusado participo en el tiroteo porque ella lo vio disparándole en la cabeza a su hijo, que ella vive en la planta baja, que las ventanas son de cristal que el andaba vestido de una forma y en el comando estaba vestido de otra forma …,. que ella estaba presente cuando mataron a su hijo que ella estaba cerquita…., que al que ella vio disparándole a su hijo fue el que estaba presente en la sala de Juicio es decir el acusado ya antes identificado. Capítulo III. De la Decisión Impugnada. El Ministerio Público APELA FORMALMENTE, la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos por los cuales fue acusado como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, OMISIÓN DE DAR AUXILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los articulos 406 ordinal 1°, 438 y 282 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HEREDIA LANDAETA HECTOR ENRIQUE Y UZCATIA DAMINGER JORDANI (hoy occiso) en la causa antes identificada…., tomando en cuenta lo establecido en los ordinales 2 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal….. Capítulo IV. De los Vicios en los cuales ha incurrido la Jueza Recurrida. Denuncio formalmente la Violación de los articulos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4 en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que el Juzgado no tomo en consideración la declaración de la ciudadana Vicente Mercedes Uzcatia Mejicano, madre de uno de los occisos y testigo presencial del hecho, quien observó y palpó de manera personal los acontecimientos donde perdieron la vida los dos ciudadanos, el día 07 de marzo de 2007, ella llamó a su hijo y le dijo que viniera a comer, que ella por el apartamento vio que pasó el acusado en compañía de otro que cuando salió se neutralizó, que vio al acusado disparándole a su hijo en la cabeza y que le disparó a ella también, que ella corrió que el acusado se montó en un carro dorado, que luego lo llevaron a PTJ… que ella conoció a Deivi Aponte luego de un incidente donde el hirió en una pierna a su hijo hoy occiso, que el consta que el acusado participo en el tiroteo porque ella lo vio disparándole en la cabeza a su hijo…..Mas sin embargo la juzgadora tomo en cuenta, valorando como pruebas las entrevistas de testigos referenciales, que lejos de aportar información importante en relación a los hechos, fueron declaraciones vanales, dirigidas a justificar la presencia del acusado, en otro sitio, tanto horas antes como en momentos de ocurrir los hechos, sin tomar en consideración el momento preciso del incidente donde resultan asesinados estos dos ciudadanos, y que nada tiene que ver con el acusado Moreno Deivi haya estado o no en casa de su madre o en el taller mecánico donde fue capturado, toda vez que es conocido por la ciudadana Vicente Mercedes Uzcatia Mejicano, madre de uno de los hoy occiso y testigo presencial del hecho, como uno de los sujetos que se traslado a la Urbanización el Toquito……, en compañía de otros sujetos que no pudieron ser identificados por el C.I.C.P C ni por el Ministerio Público, donde este le disparo y ocasiono la muerte de los dos ciudadanos HEREDIA LANDAETA HECTOR ENRIQUE Y UZCATIA DAMINGER JORDANI (Hoy occiso). Capítulo V. De la Promoción de Pruebas. De conformidad con lo establecido en el articulo 453 en su tercer parágrafo el Ministerio Público promueve los siguientes medios probatorios: 1. promuevo, reproduzco y hago valer el escrito de Acusación, en contra del ciudadano Deivi Jackson Moreno Aponte, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OMISIÓN DE DAR AUXILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…., para el momento que ocurrieron los hechos a los fines de probar en que consistieron los hechos punibles atribuidos al ciudadano acusado y su calificación juridica asi como el acervo probatorio ofrecido para demostrar su culpabilidad. 2. El Ministerio Público Promueve, reproduce y hacer valer, las Actas del Debate Oral y Público, por cuanto en las mismas se vierten , la evacuación de los medios de prueba de cargo y la dispositiva de la sentencia definitiva absolutoria. 3. Promuevo, el texto de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio…… Capítulo VI. Petitorio. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente: Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule en los terminos solicitados, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2008 y notificada el Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado DEIVI JACKSON MORENO APONTE y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto pero del mismo Circuito Judicial Penal. Segundo: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DEIVI JACKSON MORENO APONTE, por estar llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 251 eiusdem, por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y es considerado de Leso Derecho, según jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración la disposición establecida en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

Consta a foja 147 de la pieza II, que el Tribunal a quo emplazó al abogado RAFAEL ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JACKSON MORENO APONTE, para que diera contestación al recurso interpuesto por el representante fiscal, quien en escrito que riela de foja 149 a 159, da contestación al mismo, así:

“…ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para presentar formal escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO: SOLCIITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Punto Primero: Solicito a la Corte de Apelación se sirva declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesta por el Fiscal 14° del Ministerio Público, por no estar fundamentado de conformidad a los motivos exigidos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ; razón por la cual, dicho recurso irremediablemente esta condenado a ser declarado inadmisible por mala técnica en su formulación, y que explico a continuación mediante argumentos debidamente razonados. Punto Segundo: El Fiscal en su escrito de apelación, Capítulo Tercero, titulado “De la decisión impugnada”, fundamenta su recurso apelación en los motivos señaladas en el articulo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal….. Defensa: El Fiscal en el Capitulo Tercero de su escrito de apelación, no describe detalladamente el vicio de la decisión, ni la infracción en que incurrió el Juzgador en la sentencia, vale decir que, no describe la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que se traduce que, siendo un requisito taxativo en la norma procesal para que prospere su apelación, y al no cumplirla el recurrente irremediablemente el recurso está condenado a ser declarado inadmisible por la Corte de Apelación. Igual omisión ocurre con el fundamento del recurso de apelación del numeral 4° citado, al no describir en que consiste la violación de ley, no describe el error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida de la norma o bien por aplicación o por ambas razones; lo que se traduce que, siendo un requisito taxativo en la norma procesal para que prospere su apelación, y al no cumplirla el recurrente, irremediablemente el recurso esta condenado a ser declarado inadmisible por la Corte de Apelación. Punto Tercero: El fiscal en su escrito de apelación, capítulo Cuarto, titulado “De los vicios en los cuales incurrió la Jueza Recurrida”, Fundamenta su recurso en la denuncia por violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con apreciación de la prueba, y al mismo tiempo cita al articulo 364, ordinales 3° y 4° ejusdem, para referirse a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimad acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, Denunciado que: “ el Juzgador no tomo en consideración la declaración de la ciudadana VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO, madre del occiso y testigo presencial del hecho, quien observó y palpo de manera personal los acontecimientos donde perdieron la vida dos ciudadanos el día 07/02/07…..CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Punto Primero: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a los efectos de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto al Capítulo Cuarto, titulado “ De los vicios en los cuales ha incurrido la jueza Recurrida”, ejerzo mi legitimo derecho de contradecirlos con fundamento al siguiente razonamiento de hecho y de derecho: A). Quedó demostrado en el texto de la sentencia que el Juez a-quo, cumplió con lo ordenado en el articulo 22 del C.O.P.P, donde hizo el correspondiente análisis de los distintos elementos de pruebas cursantes en las actas procesales, confortándose entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los términos de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; todo con fundamento a los principios generales de la sana critica y ajustándose a los criterios de la lógica y a la máxima experiencia, lo que se traduce que el juzgador cumplió con la motivación del fallo y la sentencia no adolece de los vicios denunciados por el recurrente. B). En contraposición de lo afirmado por el recurrente, debo señalar a la Corte de Apelación que en el Capítulo III de la Sentencia, subtitulados Hechos que el Tribunal Considera acreditados” y al igual que en el Capítulo IV del fallo subtitulado “ Los fundamentos de Hecho y de Derecho”, quedó demostrado que la Jueza a-quo cumplió con el requisito de motivación de la sentencia, al tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, donde analizó el contenido de los alegatos de cada una de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, explicando las razones por las cuales las aprecias o las desestima; determinado en forma precisa y circunstanciad los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su sentencia. C). En contraposición de lo afirmado por el recurrente, debo señalar a la Corte de Apelación que, el sentenciador hizo formal valoración del testimonio de la testigo victima VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO…… D). En contraposición de lo afirmado por el recurrente, debo señalar a la Corte de Apelación que, el Capitulo III de la sentencia, subtitulado “ Hechos que el Tribunal considera Acreditados”, quedo demostrado que la Juez a-quo cumplió con el requisito de la motivación de la sentencia, al tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, donde analizó el contenido de la declaración de la testigo víctima Vicente Mercedes Uzcatia Mejicano y su valoración en conjunto, explicando las razones por la cuales las desestima; tal como lo acreditó el Juzgador en el Capítulo Tercero, Punto Tercero de su sentencia….. Defensa: La afirmación del Fiscal 14° del Ministerio público en este punto de su apelación, constituye un error de interpretación de los presupuestos legales invocados, de los que supuestamente adolece la sentencia dictada por el Juez a-quo; razón por la cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, con la respectiva confirmatoria de la sentencia. Punto Segundo: El Fiscal en su escrito de apelación, Capitulo Cuarto, titulado “ De los vicios en los cuales ha incurrido la Jueza Recurrida”, fundamenta su recurso en la denuncia por violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , relacionado con la apreciación de la prueba, y al mismo tiempo cita el articulo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, para referirse a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. Luego en la segunda parte de su Denuncia afirma que: “…..”…. Defensa: El Fiscal en la segunda parte de su denuncia del Capítulo Tercero de su escrito de apelación, afirma que el Juez a-quo tomo en cuenta, valorando como prueba las entrevistas de testigos referenciales pero se da la circunstancia especial que el Ministerio público no señaló expresamente a cuales entrevistas de testigos se refiere, que al no haberlo señalado y ser alegado por el recurrente, la Corte de Apelación no está en el deber de verificar y determinar que en la sentencia sometida a revisión , se haya realizado o no el respectivo análisis de las pruebas debatidas en juicio, ni la comparación de unas pruebas con otras bajo el método de la sana critica racional , con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Defensa: La omisión de señalamiento de cuales entrevistas de testigos se refiere, constituye mala praxis en la formulación del recurso de apelación por parte del Fiscal 14° del Ministerio Público, razón por la cual dicho recurso está condenado irremediablemente a ser declarado inadmisible por la Corte de Apelación, invoco el efecto jurídico de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación penal, Sentencia N° 455 de fecha 02 de agosto del 2007, Expediente N° 07-0186, Ponente Miniam Morando Mijares. Asunto Valoración de la Prueba. Pido pronunciamiento expreso de esta defensa. Otra defensa: Denuncio que la apelación formulado por el Fiscal 14° del Ministerio Público presenta evidentes contradicciones, donde en una parte de su escrito sostiene que la testigo victima Vicente Mercedes Uzcatia, afirma que el acusado abandono el lugar de los hechos en un carro dorado, y en otra parte de su escrito sostiene que la testigo victima Vicente Mercedes Uzcatia afirma que el acusado abandono el lugar de los hechos en un carro plateado. Punto Tercero: El Fiscal en su escrito de Apelación, Capítulo Quinto, titulado Promoción de Pruebas, invoca la disposición contenida en el articulo 453 parágrafo tercero, promoviendo los siguientes medios de pruebas..….DEFENSA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, invoco el efecto jurídico el articulo453, parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal……invoco como defensa y a efectos de dar contestación al presente curso, que el Fiscal 14° del Ministerio Público, en su escrito de apelación y el capítulo de la promoción de prueba, no señaló con precisión que es lo pretende probar contra los supuestos vicios denunciados en el recurso, que siendo un requisito indispensable para su validez y eficacia, y al no ser formalmente cumplido por el apelante, irremediablemente el recurso está condenado a ser declarado inadmisible por la Corte de Apelación respectiva; tal como lo dispone el articulo 453 paragrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO TERCERO. DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓM DEL RECURSO DE APELACIÓN. Punto Primero: De conformidad con el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas: 1). Promuevo, reproduzco y hago valer el testimonio de la testigo víctima Vicente Mercedes Uzcatia Mejicano, cursante en las actas procesales del Debate Oral y público; testimonio que fue comprobado con las demás prueba y los otros testigos que depusieron en juicio, donde el juzgador valoró el merito probatorio de sus dichos de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas a fin de otorgarle o no su credibilidad y eficacia probatoria, donde el juez a-quo arribó a la conclusión de que con la declaración de dicho testigo por si solo constituye prueba suficiente para dar por ciertos los hechos acusados por el Ministerio público. Con esta prueba pretendo probar que el Juez a-quo, cumplió con todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos en la elaboración de su sentencia, donde quedo evidenciado que el testimonio de la testigo Vicente Mercedes Uzcatia Mejicano fue valorado en su justa dimensión en el merito probatorio que ofreció en el debate oral y público para arribar a la conclusión que por si solo no constituye plena prueba para dar por cierto los hechos imputados. 2° ) Promuevo, reproduzco y hago valer las actas procesales del debate oral y público que contienen los diversos elementos de pruebas confrontadas entre si, las conclusiones a las cuales arribo el Juez a-quo, la valoración de su merito probatorio y su credibilidad y eficacia probatoria, con esta prueba pretendió probar que el juzgador cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la elaboración de su sentencia, y en donde el fallo no adolece del presupuesto de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el respectivo debate oral y público, y como tampoco adolece la sentencia del requisito de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho denunciado por el recurrente. 3°) Promuevo, reproduzco y hago valer las actas procesales del debate oral y público que contienen la sentencia definitiva impugnada, donde quedo evidenciado que el Juzgador cumplió con los requisitos de ley exigidos para la elaboración de su sentencia, donde se evidencia que el juez a-quo cumplió con el requisito de la motivación de su sentencia al tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, todas las pruebas de cargo y de descargo, la comparación de las pruebas entre si para llegar a una conclusión y donde analizó el mérito, credibilidad y eficacia probatoria de los diversos medios de pruebas debatidos en juicio. Con esta prueba pretendo probar que el juzgador cumplió con todas y cada una de los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la elaboración de su sentencia, y donde el fallo no adolece del presupuesto de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado en el respectivo debate oral y público, y como tampoco adolece la sentencia del requisito de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho denunciado por el recurrente. Punto Segundo: De conformidad con el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo formalmente contestado el Recurso de Apelación presentado por el Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, dejando constancia expresa que fui notificado el día 22 de mayo del 2008…. Punto tercero: Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, o en su defecto declare sin lugar el aludido recurso con los pronunciamientos de rigor…”

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 102 a foja 120, ambas inclusive, II pieza, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2008, publicada en texto integro, en la cual decretó lo siguiente:

“…III. HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las declaraciones que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme a lo establece el articulo 22 del C.O.P.P.. Se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana critica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En consecuencia, este Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la acreditación del objeto material del delito que en el caso de autos se trataba de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. El cual a criterio de esta juzgadora no resultó demostrado por las siguientes razones: Primero: Con la declaración de las ciudadanas Gleny Fabiola Uzcatia y Vicente Mercedes Uzcatia Mejicano, quedó demostrado que en fecha 07 de febrero de 2007 el ciudadano DAMNINGER JORDANNY UZCATIA al igual que el ciudadano HEREDIA LANDAETA HECTOR ENRIQUE, perdieron la vida…, testimonios que quedan corroborados con la declaración del Funcionario Mendoza Morillo José Alberto, quien vio los cuerpos sin vida en el lugar donde ocurrieron los hechos. Segundo: Con la declaración de Mirian Maitee Flores Aponte, Anahis del Valle Palacios Pantoja y Mirian Zoraida Aponte, quedó plenamente comprobado que el día en que ocurrieron los hechos, el acusado de autos Moreno Aponte Deivi Jackson vestia su uniforme de la Policia de Aragua, y que no tenia bigotes. Tercero: Lo que no quedó demostrado con la declaración de los testigos traidos al Juicio Oral y Público es la responsabilidad penal del acusado de autos; por cuanto la unica persona que manifestó en audiencia haberlo visto disparando fue la ciudadana Vicente Uzcatia madre del occiso DAMNINGER JORDANNY UZCATIA, por cuanto este testimonio por si solo no constituye prueba suficiente para dar por ciertos los hechos acusados por el Ministerio Público. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Considera este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 la NO CULPABILIDAD del acusado Moreno Aponte Deivi Jackson….., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, Omisión de Dar Auxilio, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo281 del Código Penal, por cuanto no logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitieran acreditar la autoría del mismo, ni ningún otro grado de participación en los hechos, y solo quedó demostrado que en fecha 07 de febrero de 2007 fallecieron los ciudadanos Daminger Jordany Uzcatia y Heredia Landaeta Héctor Enrique, que el acusado para el momento en que los ocurrieron los hechos vestía el Uniforme de la Policía de Aragua, que el mismo fue entregado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizarle la experticia correspondiente, no siendo realizada la misma, tampoco fue probada la causa de la muerte, por cuanto no hubo declaración en el debate de experto alguno que demostrara la misma, simplemente quedo demostrado el fallecimiento, por encontrar los cuerpos sin vida en el lugar , mas no la causa determinante de la muerte; por lo que el hecho imputado no fue probado ni mediante la mínima actividad probatoria al no ser demostrado en contradictorio ningún elemento que pudiera demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y por consiguiente, considera este Tribunal que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° en relación con el articulo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara. IV. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua……ABSUELVE al ciudadano DEIVI JACKSON MORENO APONTE…..por no encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OMISIÓN DE DAR AUXILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…”

C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 29 de julio de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 179 al 181, pieza II ), integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta; ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), y, EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce horas y cuarenta minutos del medio día (12:40 p.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la Corte de Apelaciones, el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (PONENTE) y el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, La Secretaria ABG. CRISTINA CASTILLO ARAUJO. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As-7070/08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada en fecha 24-03-08, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano DEIVI JACKSON MORENO APONTE, POR NO ENCONTRARLO CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OMISIÓN DE DAR AUXILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. En este estado la ciudadana Alguacil EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el ciudadano DEIVI JACKSON MORENO APONTE, su defensa Abg. RAFAEL ROSALES DÍAZ, Fiscal 14. Del Ministerio Público GUILLERMO RAVEN, la victima VICENTA MERCEDE UZCATIA. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente, Fiscal 14° Abg. GUILLERMO RAVEN, quien expone entre otras cosas: “ las bases de la apelación las funda el Ministerio Público ya que se considera que existen en la sentencia vicios de incroguencia positiva, ya que el criterio que se mantuvo para dicha decisión difiere totalmente con la realidad con el testimonio de la única testigo presencial de los hechos, quien observó cuando el ciudadano Deivi Jackson Moreno Aponte disparó contra el ciudadano Héctor Heredia y contra su hijo, tan es así el mismo desarrollo del juicio y apoyado de soporte técnicos se demostró que en el sitio de los hechos se colectaron las evidencias que fueron disparadas en contra de la pared del edificio, la victima aquí presente observó a distancia cercana cuando el acusado disparaba también contra ella, lo que le hizo tomar posición de cubierta, hace siete u ocho meses antes, este ciudadano había disparado a la victima en una pierna, por eso el Ministerio Público guiado por la situación que se desarrollo en el juicio oral y publico consideró prudente ejercer el recurso de apelación, por el vicio de incongruencia dado al testimonio de la victima, en el caso de Hector Heredia esa persona presentó un tatuaje de pólvora en la parte de la cien derecha, esas pruebas conllevaron al Ministerio Público a ejercer este recurso de apelación, ya que el testimonio de la victima no fue evaluado y no se tomo en cuenta . Es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra a la victima VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO, quien expone entre otras cosas expone: “Yo observé en el expediente lo que dijo la Jueza Primero de Juicio, no se tomo en cuenta lo que yo dije, él estaba vestido de civil no de policía, de hecho yo lo vi cuando mato a mi hijo y yo le dije maldito mataste a mi hijo, yo tuve que salir corriendo porque él me iba a disparar a mi también, él se fue en un carro con tres personas más, pero él fue quien mató a mi hijo, yo quiero se aplique justicia, él mató a mi hijo vilmente, primero le dio un tiro hace seis meses atrás y le fracturo el fémur, duro seis meses recuperándose, y luego lo mato con un tiro en la cabeza, los testigos no querían hablar porque él es policía . Es Todo”. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. RAFAEL ROSALES DÍAZ, En su carácter de Defensor, quien entre otras cosas expone: “el recurso esta fundamentado en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se explica en que consiste la contradicción y la falta de ilogicidad en la sentencia, igualmente no explica la violación de la norma ni la inobservancia establecida en el numeral 4, dice que no cumplió con la valoración de la prueba testimonial de la victima, esta probado en el texto de la sentencia la valoración que hizo la juez aquo, solicito se confirme la decisión y se declare sin lugar la apelación interpuesta ” es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): DEIVI JACKSON MORENO APONTE: “en la fiscalia 15° del Ministerio Público abrieron la averiguación pero allí no encontraron nada, posteriormente a esta ciudadana me la encuentro en el mercado yo estaba con mi esposa, yo tenia un vehículo fiat el cual estaba accidentado en Ocumare fui hablar con el mecánico, estando allí llego la PTJ y me llevaron detenido, dure un año detenido en la comisaría de san Carlos, yo solicité el examen de ATD ya que ella decía que yo había disparado, nunca me hicieron la prueba, me declaro inocente de todo lo que se me imputa. Es, todo”. La Magistrada Presidente de la Corte declara concluido el acto, siendo la una y cinco minutos después del meridiano (01:05 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma del acta y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia…”

Q U I N T O

V.- ESTA SALA PASA A RESOLVER:

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a la denuncia que hace el recurrente referida a la falta de valoración del órgano de prueba referido al testimonio de la ciudadana VICENTA UZCATIA MEJICANO, sin embargo, fundamenta su recurso en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal, concerniente a la apelación de autos, y, sólo en la parte de su escrito apelatorio intitulado ‘De la Decisión Impugnada’, es que hace referencia del artículo 452, numerales 2 y 4, eiusdem, coligiendo esta Alzada que se está refiriendo a la falta de motivación del fallo recurrido, en el sentido que, la jueza sentenciadora, ‘no tomó en consideración la declaración de la ciudadana Vicente Mercedes Uzcatia Mejicano, madre de uno de los hoy occiso y testigo presencial del hecho’.

Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al recurrente cuando hace la anterior aseveración en la que incurre la sentenciadora. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas, tratando de forma precaria modular ‘algunas de ellas’, como fueron las de los testigos MIRIAM MAITTE FLORES APONTE, MIRIAM ZORAIDA APONTE y ANAHIS DEL VALLE PALACIOS PANTOJA, que de forma marginal se valoraron sin que haya habido una coherente conclusión fáctica. De hecho, en la decantación de éstos órganos de pruebas la sentenciadora hace mención del dicho del ciudadano RUBÉN ANTONIO LÓPEZ LOMBANO, empero, cuando analiza individualmente ésta última prueba no la concatena con ninguna.

Así las cosas, la sentencia recurrida cuando se refiere a la ciudadana VICENTA UZCATIA MEJICANO, que dice ser testigo presencial de los hechos, no la articula con ninguna prueba, la a quo hace inferencias sin ningún sustento probatorio, como por ejemplo que dicha testigo ‘mencionó al acusado con ensañamiento y sentimiento de venganza’ y que observó que la misma demostraba ‘siempre una predisposición contra el mencionado acusado’. En fin, estados emocionales de la referida ciudadana que el tribunal determinó en la sentencia sin que exista algún soporte de conclusiones tales. Como corolario, el mismo destino de falta de concatenada valoración tuvo los testimonios de los ciudadanos GLENY FABIOLA UZCATIA y JOSÉ ALBERTO MENDOZA MORILLO, es decir, fueron infructuosamente valorados de forma particular. En fin, la recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate.

Observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida establece conclusiones, empero, sin comparar a todos los testigos uno por uno, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otros.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo correctamente la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al ciudadano DEIVI JACKSON MORENO APONTE, y, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2008, y, publicada en su texto íntegro en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual absolvió al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Omisión de Dar Auxilio y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 406.1 del Código Pernal; el segundo, en el artículo 438 eiusdem; y, el tercero, en el artículo 281 ibídem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LEDIS SILVA. Se mantiene en los mismos términos la medida de coerción personal vigente para la época de dictarse la decisión recurrida, ordenándose al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecutar la presente decisión. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2008, y, publicada en su texto íntegro en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano DEIVI JACKSON MORENO APONTE, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Omisión de Dar Auxilio y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 406.1 del Código Pernal; el segundo, en el artículo 438 eiusdem; y, el tercero, en el artículo 281 ibídem. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LEDIS SILVA. Se mantiene en los mismos términos la medida de coerción personal vigente para la época de dictarse la decisión recurrida, ordenándose al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecutar la presente decisión. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia referida ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA N° 1As-7070-08