REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa 7116/06
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
AGRAVIADOS: RICHARD ALEXANDER VIERA, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN.
ABOGADO DEFENSOR: DAVID PEREZ ESQUEDA
AGRAVIANTE: JUEZ NOVENO DE CONTROL.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN:
Nº 3249

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 7116/08 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. DAVID PEREZ ESQUEDA, a favor de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VIERA, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, contra el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como presunto agraviante a la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado por la Abg. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13-08-2008, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VIERA, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, contra el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Capitulo I...El tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal lleva actualmente la causa N°: 9C-12911-07, que se le sigue a mis defendidos, quienes se encuentran cumpliendo medida judicial de privación preventiva de libertad, razón por la cual tiene derecho a acceder al órgano jurisdiccional en mención para ejercer las acciones, defensas y recursos que a bien tengan estimar a través de su defensa técnica, en aras de hacer valer sus derechos e intereses en la causa penal que se les sigue”.
Empero como quiera que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal no ha dado Despacho desde el 31 de julio del año 2008 y siquiera se me ha brindado información respecto al reinicio o reanudación del Despacho en el citado Tribunal, tal derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mis defendidos previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna se vulnera flagrantemente por virtud de la falta de Despacho del citado Tribunal a cargo de la Juez: Mariela Jiménez Gamboa, pues esta representación de la defensa se ve impedida de acceder al Tribunal, a las actas de investigación y de ejercer en el proceso los recursos legales necesarios e inherentes al derecho a la defensa de mis defendidos y por consiguiente tampoco se obtiene ningún tipo de resolución o providencia del citado tribunal, pues su normal desenvolvimiento jurisdiccional se encuentra paralizado en detrimento de mis defendidos quienes como justiciables no pueden siquiera acceder al tribunal que actualmente los juzga.
En este orden de ideas, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08/08/2006, N°: 1524, exp: 06-0542, lo siguiente: “...El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación..”.
En sintonía con el criterio anterior también ha establecido la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia de fecha 31/03/2005, N° 345, recaída en el exp: 04-2252, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que “...el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado...”.
Aunado a lo anterior debe valorarse que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo su derecho a la defensa (Sentencia de la Sala de Casación penal del TSJ N° 103, de fecha 01/04/04, Exp: 04-0115).
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas es evidente que la omisión en dar despacho por parte del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial penal, viola el derecho a la tutela judicial efectiva de mis defendidos, quienes estando privados de su libertad se ven impedidos de ejercer eficazmente su derecho a la defensa, pues ni siquiera existe acceso a la causa, ni posibilidad alguna de ejercer las acciones y recursos de ley y por ende imposibilidad de obtener decisiones favorables en el proceso que se les sigue, lo cual sin duda alguna atenta contra una sana y correcta administración de justicia en su favor y quebranta el debido proceso que el estado debe garantizar.

Capitulo II”...Solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por violación de la tutela judicial efectiva o de la garantía jurisdiccional de mis defendidos denunciados como infringido y que se ordene las acciones necesarias a las que hubiere lugar para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a mis defendidos de autos, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia que regula el actual sistema acusatorio venezolano.


3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

EL accionante Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13-08-2008, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VIERA, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio. Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, a favor de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VIERA, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, contra el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para decidir observa:

Del estudio de las actas procésales observa esta Alzada que en fecha 14 de agosto del año en curso, esta Corte de Apelaciones libró Oficio N° 6101 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitando información con relación a la omisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en dar Despacho desde el 31 de julio del año 2008 hasta la presente fecha según información suministrada por el abogado David Pérez Esqueda en escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 13 del mes y año en curso; mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos antes mencionado.
En fecha 19/08/08, se recibió Oficio N° 1087/08, de fecha 18-08-08, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde establece:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez, dar acuse de recibo de su oficio No. 6101 de fecha 14 de agosto de 2008, en el cual solicita información referente a la omisión del Tribunal Noveno de Control en dar despacho desde el día 31 de Julio de2008. Al respecto, le comunico que mediante oficio No. 1544 de fecha 28 de Julio de 2008, recibido en esta Presidencia el día 14/08/08, suscrito por la Dra. Alicia García de Nicholls, Comisionada Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, informó que mediante decisión dictada, en audiencia oral y pública realizada en la misma fecha, se destituyó a la ciudadana Mariela Jiménez Gamboa, del cargo de Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encontraba a cargo del referido Tribunal Noveno de Control. En este sentido, se le comunica que dicho Tribunal se encuentra excluido del rol de guardias, asumiendo el resto de los Tribunales de Control por orden correlativo. Por último, le informo, que la Dra. Mariela Jiménez, presentó reposo médico hasta el día 13/08/08, inclusive. “

En fecha 19/08/08, se libro Oficio N° 6121, al Tribunal Noveno de Control área de Secretaria, solicitando información sobre el estado actual y solicitudes que cursen en ese Juzgado relacionada con la causa signada bajo el N° 9C-12911-07, (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 20 de agosto del año en curso, se recibió oficio N° 1108/08, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que según resolución No. 011/08 de fecha 12/08708 suscrita por esa Presidencia del Circuito Judicial Penal, en concordancia con la Resolución No. 0024, de fecha 23 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Guardia conocerá de las actuaciones de carácter de urgencia y de aquellas causas que por tal naturaleza lo ameriten, aun cuando ubicados en otro tribunal.

En fecha 29 de agosto del año en curso, se ratificó el contenido del oficio N° 6121, de fecha 19-08-2008, por medio del cual se solicitó información sobre el estado actual y solicitudes que cursen en el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, relacionado con la causa signada bajo el N° 9C-12911-07, (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 04 de septiembre del año en curso, se recibió oficio No. 1.664, de esa misma fecha, procedente del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal a través de la Secretaria del mismo, en el cual informan lo siguiente:
“...En tal sentido, le informo que dicha causa se encuentra actualmente en trámite, ya que la misma fue recibida por este Tribunal Noveno de Control el día 28 de Julio de los corrientes en razón a la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Control Abg. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, a la cual se le procedió darle entrada en la misma fecha...Así mismo en esa misma fecha 28 de Agosto de 2008 se fijo Audiencia Preliminar para el día 06 de Octubre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana librando las Boletas de Notificación a las respectivas partes y Boletas de Traslados a los imputados...dejando constancia de que es la fecha más cercana, ya que una vez revisada la agenda de este Tribunal la misma se encuentra comprometida con otros actos; respetando de igual manera el Receso Judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que dichas razones no causan dilación en el proceso. De igual forma, en fecha 30 de Julio de 2008 el imputado OSKAILE MARIA BRICEÑO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 10.623.427 quien se encuentra recluido en la Comisaría de San Carlos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Cuartelito”, presenta escrito de REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito fue recibido l mismo día miércoles 30 de Julio del presente año. Cabe destacar, que a partir del día viernes 01 de Agosto de 2008 hasta la presente fecha este Tribunal no ha tenido despacho motivado a que la Juez se encuentra de reposo, razón por la cual este Tribunal no ha respondido a dicha solicitud.

En fecha 09 de septiembre del año en curso, se recibió oficio No. 014-08, de esa misma fecha, procedente de la Coordinación Judicial de este Circuito, en el cual remiten información suministrada por el Tribunal Noveno de Control Circunscripcional, relacionada con la causa N° 9C-12.911-07.
En fecha 09 de septiembre de 2008, se libro oficio N° 6127, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando información con relación a la designación por parte de la Comisión Judicial del Juez o Jueza sustituto para ocupar el cargo en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón del reposo y/o destitución de la abogada Mariela Jiménez Gamboa, del cargo de Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba a cargo del referido Tribunal; todo ello a los fines de resolver la presente Acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 19 de septiembre del año en curso, se recibió oficio No. 1203-08, de fecha 17 del presente mes y año, procedente de la presidencia de este Circuito Judicial Penal a través de la Secretaria del mismo, en el cual informan lo siguiente:

“...En este sentido, le comunico que hasta la presente fecha aún no ha sido designado el Juez que ocupará el Tribunal Noveno de Control y, en virtud de ello, esta presidencia ratificó, mediante oficio No. 1182-08 DE FECHA 16/09/08, el oficio No. 1057-08 de fecha 14/08/08, en el cual se solicita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación con carácter urgente, de un Juez o Jueza sustituto para el Tribunal Noveno de Control, en virtud de la destitución de la Dra. Mariela Jiménez, quien ocupaba dicho Tribunal. Igualmente, se emitieron circulares Nros. 092-2008 y 093-2008 de fecha 16/09/08, en la cual se ordena a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, que se abstenga de distribuir al Tribunal en mención, los asuntos que ingresen a este Circuito, hasta que sea designado un nuevo Juez; y, en la segunda, se ordena la redistribución de las causas con detenidos y con asuntos urgentes que se encuentran en el Tribunal Noveno de Control al resto de los Tribunales de Control de este Circuito, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva.”


En fecha 22 del presente mes y año, esta Corte levantó acta, a los fines de dejar expresa constancia de lo siguiente:
“…quien suscribe ABG. LESBIA NAIIRBES LUZARDO, en mi carácter de secretaria asignada a la Corte…siguiendo instrucciones de la Magistrada ponente…DRA. FABIOLA COLMENAREZ, me trasladé a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de solicitar información en relación al Tribunal al cual había sido redistribuida la causa 9C-12911-08, seguida a los ciudadanos RICHAR VIERA, ANTONIO RAMIREZ y otros, indicándome la alguacil SOFIA ZAMBRANO, luego de la revisión de los libros respectivos, que se envió por redistribución al Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con oficio N° 1471 de fecha 19-09-08.


En fecha 23 de septiembre del año en curso, se recibió oficio No. 1224-08, de esa misma fecha, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a través de la Secretaria del mismo, en el cual informan lo siguiente:

“...En este sentido, le comunico que la causa No. 9C-12911-07, seguida a los ciudadanos Ernesto Beltrone Taka, Johan Josué Bolivar y otros, por el delito de Homicidio Calificado, fue redistribuida quedando en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito”.

De las actuaciones transcritas anteriormente, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, a favor de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VIERA, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución ordenó la redistribución de las causa con detenidos y urgentes que estaban siendo tramitada por ante el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional y en base al acta de fecha 22 de los corrientes y al oficio N° 1224-08 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se establece que la causa seguida a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VIERA, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, fué distribuida al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
En razón de lo cual el Juzgado anteriormente mencionado, tiene la competencia para resolver las peticiones o solicitudes de las partes, así como la tramitación de la causa, en razón de lo cual ha cesado la situación jurídica que dice el quejoso le estaba afectando la esfera de sus derechos constitucionales.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, a favor de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VIERA, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, contra el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL (LA) SECRETARIO(A)

ABG. _________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL (LA) SECRETARIO(A)

ABG. _________________________


CAUSA N° 1Aa 7116-08
FC/Otiana*