REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de septiembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa-7086/08
IMPUTADO: LUIS ANGEL LOVERA MORGADO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. EVELICE LOAIZA
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAUL LAZO MOLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 2° DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2.008, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abg. Raúl Lazo Molina, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual ratificó la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado LUIS ANGEL LOVERA MORGADO, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa de los artículos 437 literal “c”, 447 numeral 7 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 3.251

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAUL LAZO MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ANGEL LOVERA MORGADO, contra el auto dictada por el referido Tribunal de Juicio en fecha 30 de Mayo del 2.008.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:
Planteamiento de los recursos:

El ciudadano Abg. RAUL LAZO MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ANGEL LOVERA MORGADO, mediante escrito cursante del folio CINCO (05) al OCHO (08), interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2.008 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

“…La presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano bajo la forma de un derecho con rango constitucional, no solo debe operar en el ámbito subjetivo de los órganos del poder público sino que también debe manifestarse en el ámbito material, por cuanto la norma contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, Id est, esa consideración de persona inocente debe materializarse en el tratamiento que se le otorgue al imputado por parte de la vindicta pública, de los órganos jurisdiccionales y de los órganos represivos. Vale decir que, de una lectura analítica que hubiera tomado en cuenta los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico local, consustanciados con las razones o argumentos esgrimidos en los tantos escritos contentivos de la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad o, en todo caso, una medida cautelar menos gravosa que la impuesta a mi defendido, habría resuelto la petición de otro modo, puesto que el proceso no es un fin en sí mismo, antes bien, constituye un medio para la realización de la Justicia. A esto podemos agregar que: si el primer escrito de solicitud fue consignado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.008, y luego ratificado en cuatro oportunidades a través de otros tantos escritos, esperábamos que para la fecha del (30) de Mayo de 2.008, después de transcurridos tres (03) meses y 02 días de haber consignado el primer escrito de solicitud, tendríamos una decisión que tal vez negara nuestra petición pero que también considerara o analizara primer escrito de solicitud, tendríamos una decisión que tal vez negara nuestra petición pero que también considera o analizara siquiera algunos, por no decir todos nuestros alegatos que según nuestra argumentación harían procedente aquella medida cautelar solicitada. No obstante, las razones encontradas por el órgano jurisdicente para negar nuestra solicitud fueron: (i). ‘Que las condiciones por las cuales fue impuesta la medida privativa de libertad al acusado no han variado y, (ii) Lo alto de la pena establecida en la ley penal para el delito por el cual es acusado (mi defendido)´A estas ´razones´ podemos argüir de conformidad con lo establecido en la exposición de motivos del C. O. P. P. reformado en 2001… A esto diríamos que: (i) En el presente proceso las medidas de coerción personal pareciera que constituyen la regla mientras que la presunción de inocencia y las medidas cautelares sustitutivas vienen a ser la excepción, sometidas a un criterio interpretativo reñido con los postulados constitucionales y los principios rectores del proceso penal acusatorio. Citemos como el ejemplo el caso del finado nadador, Rafael Vidal. Pues bien,, al sujeto responsable de su muerte le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad luego de celebrada la audiencia preliminar, y estamos hablando del homicidio culposo (con agravantes) de una gloria del deporte nacional; no obstante ser el imputado una persona de cuantiosa fortuna, con disposición de medios y recursos para presumir un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… y es por ello que nos preguntamos: ¿Cuáles son esos supuestos que motivan la medida de coerción personal en el presente caso? Ya bien lo dice la dice (sic) el fragmento de la exposición de motivos del COPP transitorio supra: se le impuso al juez la verificación de todas las circunstancias y requisitos exigidos antes de otorgar cualquier medida razonado y motivado suficientemente su decisión (…) Y por interpretación en contrario es lógico pensar que, si es exigible ‘la verificación de todas las circunstancias y requisitos antes de otorgar cualquier medida, razonado y motivando suficientemente la decisión, pues, a fortiori lo seria para negarla, más aún en el caso concreto ya que, así como lo denunciamos en todos los escritos anteriores, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar no se ejerció el debido control formal y material por parte del órgano jurisdiccional sobre la acusación presentada por la vindicta pública. Pareciera entonces que el contenido de los escritos presentados por nuestra parte no fuera leído, examinado o considerado por los órganos competentes. Sumemos a esto que: (…) en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, a tenor del dispositivo contenido en el artículo 177 COPP. En nuestro caso transcurrieron tres (03) meses y 02 días para decidir mediante un auto la ratificación a la medida de coerción personal impuesta por el órgano judicial de control. De otro lado, aunque parezca de Perogrullo no está de más decirlo siguiendo el principio según el cual ‘lo que abunda no daña’, los requisitos de procedencia ex artículo 250 ibidem, no son de aplicación alternativa, discrecional o subsidiaria; antes bien son aplicables de modo concurrente y de interpretación restrictiva. Y es lo cierto que el num. 3 de dichos requisitos nos habla de ‘una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación de allí que nos preguntemos: ¿Dónde radica para el órgano jurisdiccional la ‘presunción razonable’ de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, dicha ‘presunción’ ha de ser apreciada de acuerdo con las circunstancias del caso particular? Y sobre las ‘circunstancias del caso particular’ podemos señalar que: (i) Del Acta Policial de fecha (09) de diciembre de 2.007, la cual corre inserta en autos, se puede leer: ‘…de la verificación en el sistema computarizado (s. i. i. p. o. l.), al ciudadano LUIS ANGEL LOVERA MORGADO,… obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna” (subrayado propio). Con lo cual, queda demostrado que mi defendidota observado buena conducta ‘predelictual’. (ii) De la declaración vertida por la ciudadana que aparece como víctima del presunto delito por el cual es acusado mi defendido, y recogida en acta de procedimiento policial de fecha (08) de Octubre de 2.007, puede leerse: ‘…Otro muchacho que fue aprehendido dijo llamarse TITO ANTONIO FERNANDEZ VELASQUEZ, de 17 años, quien fue señalado por la víctima como la persona que amenazó para quitarle los anillos’ Lo cual viene a configurar un elemento que fortalece aún más la presunción de inocencia que ampara a mi defendido. (iii) De manera formal, en dos (02) oportunidades la representante de la Unidad de Defensa Pública que en un principio asistió a mi defendido, Luis Ángel LOVERA MORGADO, supra identificado, solicitó el reconocimiento legal del imputado en rueda de individuos por parte de la víctima del presunto hecho punible. Pues bien, dicho reconocimiento no se realizó. ¿Y esto por qué? No lo sabemos. De ello tendrían que dar razones el Ministerio Público. Sólo podemos decir que, de haberse realizado, la víctima podía haber ratificado el señalamiento que hizo del ciudadano adolescente, Tito Antonio FERNANDEZ VELASQUEZ, como la persona que la amenazó para ‘quitarle’ sus anillos, dejando claro así el terrible tratamiento dado a mi defendido por lo órganos represivos del estado. (iv) De la Ley Orgánica del Ministerio Público… TERCERO: En relación a la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha, 19-VI-00, esta prevé en su capítulo II, de la clasificación de los penados, toda una serie de parámetros a tomar en cuenta para agrupar a los ‘penados’ en el Centro Penitenciario que les correspondiere. No obstante, en el caso de marras, es lo cierto que mi defendido fue trasladado del Centro de Atención al Detenido ALAYÓN, hacia el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON, sin atender: (i) que para entonces tendría dos (02) meses recluido en ALAYON y no se había celebrado la Audiencia Preliminar; (ii) que mi defendido no registra antecedentes penales de ninguna naturaleza, (iii) que durante el tiempo recluido en la Celda N° 7 de ALAYON siempre observó buena conducta… CUARTO: Por otro lado, hemos de advertir aquí que la privación de libertad es una medida cautelar procedente en Derecho sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo que la imposición de una medida de coerción personal debe ser proporcional a las circunstancias de cada caso concreto; y para mi defendido, las actas procesales demuestran lo infundado y hasta temerario de la presente acusación y lo desproporcionado de aquella medida aplicada. Así pues, siempre que los supuestos sobre los cuales se fundamenta la medida de privación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, deberá imponer en su lugar una de esas medidas sustitutivas… en el caso concreto vemos que de los ‘elementos de convicción’ que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, pues, no están presentes en autos porque sencillamente no existen. A tal efecto véase la declaración de la víctima del presunto hecho punible donde señala de modo expreso y categórico al presunto autor material del delito por el cual es enjuiciado públicamente mi defendido. Luego de ello nos preguntamos: ¿Por qué el presunto autor material del hecho punible por el cual es enjuiciado hoy mi defendido, y expresamente señalado por la propia víctima, no es acusado por la vindicta pública? Que prerrogativa o privilegio se manejó en su caso? ¿y Por qué mi defendido ha sido tratado en este proceso con tanta saña y prevención? Las respuestas… ¿…? (sic) DEL PETITUM. Sobre la base de las consideraciones y argumentos explanados supra es que formulamos el siguiente imperatorio: (i). Invocamos nuestro derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y debido proceso ex artículo 26 y 49 del texto Fundamental, para todo cuanto sea el trámite y solución del presente Recurso de Apelación contra el auto de fecha treinta (30) de mayo del corriente año, proferido por el juzgado a-quo en la causa signada con el N° 2M-908-08. (ii) Ruego que una vez como sea presentado este recurso, ciudadana juez, se sirva emplazar a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días. Luego, y sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, se sirva remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. (iii) En cuanto a promover medios de prueba, pues, baste la promoción de las actas procesales: ‘escrito de acusación’ en tanto que acto conclusivo presentado por la vindicta; ACTA DENUNCIA y ACTA DE PROCEDIMIENTO ”


EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en los folios, DIEZ (10) y ONCE (11) que rielan el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, notificó debidamente al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazado y aún así no dio contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAUL LAZO MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ANGEL LOVERA MORGADO.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela al folio DOS (02) de la presente causa, decisión dictada por auto de fecha 30-05-08, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Segundo de Juicio, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas:

“…Ahora bien, asimismo se observa que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención del ciudadano LUIS ANGEL LOVERA MORGADO hasta la presente fecha, no han variado, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, y por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: RATIFICAR la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS ANGEL LOVERA MORGADO…”


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido, el escrito de solicitud de revisión de la medida que recae sobre el acusado LUIS ANGEL LOVERA, interpuesto por el abogado RAUL LAZO MOLINA, observa quienes aquí deciden que el recurrente en el referido escrito haya ejercido tal petición conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se desprende del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, el referido profesional del derecho señala en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

”…Así pues, siempre que los supuestos sobre los cuales se fundamenta la medida de privación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a petición de parte deberá imponer en su lugar una de esas medidas sustitutivas…”

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual señala:

”Artículo 264. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En resumidas cuentas entiende esta alzada que la petición de revisión de medida realizada por el abogado RAUL LAZO MOLINA, basa sobre lo establecido en el artículo 264 Eiusdem y en base a ello se pronuncia esta Corte de Apelaciones sobre el recurso interpuesto.

Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.


“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (negrillas de la Corte)


Asimismo, resulta ilustrativa la decisión N° 1240, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-04 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde establece lo siguiente:

“…La inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub. examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida, Claramente, entonces, el artículo 264 del recurso de apelación contra el auto que niegue la medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal…”

En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por el recurrente Abg. Raúl Lazo Molina, versa sobre la negativa de la Jueza Segundo de Juicio a acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de acusado LUIS ANGEL LOVERA MORGADO, en fecha 30 de mayo del año en curso.

Por todo lo antes expuesto consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Lazo Molina, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual ratificó la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado LUIS ANGEL LOVERA MORGADO, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa de los artículos 437 literal “c”, 447 numeral 7 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abg. Raúl Lazo Molina, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual ratificó la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado LUIS ANGEL LOVERA MORGADO, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa de los artículos 437 literal “c”, 447 numeral 7 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA




DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE




DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE




DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL (A) SECRETARIO (A)




ABG. _____________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL (A) SECRETARIO (A)




ABG. _____________________

CAUSA N° 1Aa-7086-08
FC/AJPS/EJFT/ajlm