REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa-7101/08
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO CARO CORDOVA
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. JESUS VARGAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JANETTE RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 6° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2.008, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 19-05-08, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-05-08, mediante la cual acordó la medida privativa de libertad decretada al ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3. 252

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Sexto de Control en fecha 19 de Mayo del 2.008.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

La ciudadana Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, mediante escrito cursante del folio UNO (01) al CINCO (05), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2.008 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en la Audiencia de Presentación, esta Defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público que fue acogida por el juzgador, toda vez que de autos no se evidencia la presencia de elemento alguno de convicción que aunado al dicho de los funcionarios policiales actuante, nos brinda la seguridad y/o certeza de que estos hechos realmente sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar mencionadas en autos y se determinara que el aprehendido fuese el autor o partícipe de los mismos. Podemos observar y así lo manifesté en la audiencia de presentación lo siguiente: ‘…es la palabra de la supuesta víctima en contra de la palabra de mi defendido, no nos consta que el mismo sea cierto ya que no hay testigos presenciales, tampoco nos consta la existencia de un vehículo taxi como tal, de igual manera no tenemos una experticia sobre lo supuestamente incautado que certifique al menos la existencia del objeto a que se hace referencia y si realmente se trata de un arma de fuego, tampoco consta en autos la medida cautelar supuestamente violada por el aprehendido, no se evidencia el robo agravado que se le imputa ni el porte ilícito de arma de fuego…’ estos alegatos los ratifico en este acto, toda vez que no consta en las actuaciones evidencia alguna que nos certifique que mi defendido sea el autor o participe de los delitos que se le imputan, como son el Robo Agravado en grado de Tentativa y porte Ilícito de Arma de fuego; no se evidencia que mi defendido efectivamente ejecutara el delito de Robo ni que para ello hubiese utilizado un arma de fuego catalogada como tal conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y muy especialmente conforme a la Ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento que rige la materia en concordancia con las normas del Código Penal, Los tipos penales imputados al aprehendido no se ajustan a la supuesta conducta que según el dicho de los funcionarios fue la desplegada por el aprehendido. Sin embargo, el tribunal tomó como válido el alegato Fiscal, sin evidencias, sin elementos de convicción y acordó lo siguientes: ‘…Esta Tribunal Administrando Justicia en nombre de la república de Bolivariana de Venezuela (sic) y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge a la precalificación Fiscal, como lo es el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y porte Ilícito de Arma de Fuego, SEGUNGO: Detención Flagrante, procedimiento Ordinario y TERCERO: Decreta Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón’… Estos requisitos son recurrentes, es decir, deben darse las tres circunstancias antes mencionadas para la procedencia de la Privativa de Libertad, y en el caso que nos ocupa, no se evidencian estas tres circunstancias, ya que si bien es cierto se le ha imputado a mi representado la supuesta participación en delitos cuya pena es la privativa de libertad como lo es el presunto delito de Robo Agravado en grado de tentativa, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto QUE DE AUTOS SE EVIDENCIA LA FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE ESTOS HECHOS PUNIBLES por todo lo antes expuesto, y mi representado tiene una residencia fija aportada su dirección en la audiencia de presentación, por lo tanto no podemos hablar de Peligro de Fuga. En consecuencia quien aquí suscribe considera la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control no adecuada a la realidad procesal, y se solicitó en la audiencia de Presentación la aplicación en todo caso y a todo evento, de una medida Cautelar sustitutiva de libertad mientras se procedía a la investigación fiscal, sin que ellos significara estar convalidando el alegato del Ministerio Público, tomándose en consideración lo expuesto por mi defendido quien manifestó expresamente no poseer arma de ningún tipo, y como se dijo, es la palabra de la supuesta víctima contra la del imputado; mas no fue concedida por la juzgadora, y por el contrario, fue privado de su libertad expuesto a sufrir el riesgo inminente que sufren todos los internos día a día en perder la vida en estos Centros de reclusión, por hechos no acreditados en autos… Solicito muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, Declaren Con Lugar el recurso de apelación aquí presentado, ya que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a mi patrocinado y está referida a la declaración del tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en cuanto a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra del aprehendido, y en consecuencia, solicito SEA APLICADO EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 450 DEL CODIGO ORGÁNICO PRCOESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SEA REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA Y SE LE OTORGUE LA LIBERTAD AL DEFENDIDO… ”


EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en el folio DIECISEIS (16) que riela en el presente cuaderno separado, que el tribunal Sexto de Control de este Circuito emplazó debidamente al Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, y aún así no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Abg. Jeannette Rodriguez Quintero, en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano Luis Eduardo Caro Cordova.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio OCHO (08) AL DOCE (12) de la presente causa, decisión de fecha 19 de Mayo de 2.008, mediante el cual el Tribunal Sexto de Control, señala entre otras cosas:

“…Seguidamente este Tribunal 6° de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego. SEGUNDO: decreta la detención como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía 9° del Ministerio Público. TERCERO: se decreta Medida Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Líbrese lo conducente …”

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitida como ha sido el presente recurso de apelación en esta misma fecha, interpuesto por la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 19 de Mayo del 2.008, mediante la cual acogió la precalificación fiscal, decretó la flagrancia, acordó el procedimiento ordinario, y se decretó medida privativa de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 19 de Mayo del 2.008, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la privación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, y declaró improcedente la solicitud de libertad, así mismo acordó que la aprehensión de dicho ciudadano fue en situación de flagrancia.

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguidas al ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, a quien el ministerio público les atribuye la comisión de los siguientes delitos: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además señaló que la detención del referido ciudadano fue flagrante.

Ahora bien, esta alzada pasa a revisar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Por lo que al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que entre los delitos imputados por la representación del Ministerio Público se encuentra el Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, observándose que el delito mayor establece una pena de quince (15) a diecisiete (17) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, señalando en el auto impugnado, el cual corre inserto del folio trece (13) al quince (15) del presente cuaderno separado, entre otras cosas lo siguiente:

“… Una vez oídas las partes, y analizadas las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación del hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do, y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del código penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.…”

Bajo esta óptica y para el caso que nos ocupa, puede contemplarse que en el auto impugnado, la Juez Sexto de Control considera como elemento de convicción el acta de procedimiento cursando en el folio 3 de la causa principal, que recoge actuaciones del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Julia, donde el funcionario Carlos Hidalgo expone, que encontrándose en funciones de patrullaje, a la altura de la plaza de las banderas, cuando avistó un vehículo taxi de color blanco, el cual era conducido por un ciudadano y en la parte posterior se encontraba una pareja, el ciudadano conductor del vehículo se encontraba totalmente nervioso actitud que pareció sospechosa por lo que el funcionario procedió a detener dicho vehículo, una vez detenido, el conductor del vehículo se bajo rápidamente indicando que lo querían robar y que la pareja que venía traía un arma de fuego, de inmediato procedí a detener a la pareja realizando una revisión corporal al ciudadano masculino el cual tenía en el interior del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo), por lo que procedí a su aprehensión, quedando identificado Luis Eduardo Caro Córdova, la ciudadana acompañante XXXXXX, quien es adolescente, así mismo quedó identificado el ciudadano conductor y agraviado Nelson Rodrigo Linares Blanco.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 19-05-08 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal; aunado a que nos encontramos en la fase preparatoria en donde faltan diligencias por practicar y, será una vez culminada cuando el Ministerio Público presente su acto conclusivo respectivo, y se verifique entonces si han surgido o no, nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron origen a la presente investigación; por lo cual, considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse así SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de de Defensora Pública del ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 19-05-08, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-05-08, mediante la cual acordó la medida privativa de libertad decretada al ciudadano LUIS EDUARDO CARO CORDOVA, decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad al Juzgado Sexto de Control, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG.__________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG.__________________________
Causa N°. 1Aa-7101/08
FC/AJPS/EFDT/ajlm.