REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
ACUSADAS: DI ENNO ODORISIO CONCEZIO DOMENICO.
DEFENSA: ABG. VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA.
VICTIMA: JIMENEZ HREK CAROLINA BEATRIZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
FISCAL: 3° MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO.
MATERIA: PENAL
CAUSA: 1As-7125/08.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO
N° 194

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DI ENNO ODORISIO CONCEZIO DOMENICO, contra la Sentencia dictada en fecha 22-02-2008 por el Juzgado anteriormente mencionado, mediante la cual condenó al ciudadano DI ENNO ODORISIO CONCEZIO DOMENICO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, Ley derogada por la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entro en vigencia a partir del 09-03-2007.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
1. IMPUTADO: DI ENNO ODORISIO CONCEZIO DOMENICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-81.037.007, mayor de edad, residenciado en Calle López Aveledo Norte N° 15-A, cruce con primera transversal, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua.
2. VICTIMA: JIMÉNEZ HREK CAROLINA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.159.886, mayor de edad, residenciada en Residencias López Aveledo, Piso 11, Apartamento 11-B, Calle López Aveledo, Maracay Estado Aragua.
3. DEFENSORA PRIVADA: ABG. VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, con domicilio procesal en la Planta Baja del Centro Comercial Henry Pittier, Oficina 06, Planta Baja, Avenida 19 de Abril, Maracay Estado Aragua.
4. FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente Abg. VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, en su carácter de Defensora Privada del condenado DI ENNO ODORISIO CONCEZIO DOMENICO, en su escrito cursante del folio 220 al folio 246 de la presente causa, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PARA EJERCER EL Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 22-02-2008, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la SENTENCIA dictada por este Tribunal Sexto de Juicio...”.
I
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA

Establece el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“La sentencia contendrá:
La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal...”.

II
“... la sentencia dictada... adolece o ca de algunos de los requisitos exigidos por el citado artículo 364 ejusdem; lo cual origina y fundamenta el presente recurso de Apelación dentro de los motivos contemplados dentro del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

PRIMER MOTIVO
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS NUMERALES 3Y 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

“...la Juez A-Quo no le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo indicado, en el presente titulo, requisitos que consisten en numeral 3... incumpliendo dentro de la sentencia que trajo como consecuencia el motivo contemplado en el ordinal 2 del artículo 452 ejusdem...”.
La sentencia impugnada en este acto se encuentra revestida de “Contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación”, hecho este que se evidencia en los siguientes señalamientos:
1. Puede observarse que la sentencia dictada... se encuentra dividida en capítulos, así tenemos pues que el capitulo I de dicha sentencia se trata de la “ENUNCIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, lo cual se encuentra explanado asi (sic):

“La Fiscalia del Ministerio Público presenta acusación penal contra el acusado...en virtud de las constantes amenazas y agresiones psicológicas de la que es objeto CAROLINA BEATRIZ JIMÉNEZ HREK, y sus hijos...#.

No obstante, la Juez A-quo no narra la totalidad de los hechos contenidos en el capitulo II de la acusación Fiscal, lo que significa que sesgo los hechos que dieron lugar al presente juicio...Debe destacar esta representación que los argumentos esgrimidos por la Juez A-quo explanados en los párrafos quinto y sexto...no poseen relación alguna con los hechos debatidos en el proceso ni con las pruebas en el evacuadas, planteamientos que mas bien dan la impresión se encontraban antes allí y fueron superpuestos sobre estos los pretendidos argumentos del proceso oral y público que conoció el Tribunal de esta causa sobre otro fallo que en nada se relaciona con los hechos que dieron origen el presente...
De igual manera vale la pena acotar...que del análisis minucioso hecho al capitulo III de la sentencia referente a “LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS”, ampliando lo anteriormente planteado, puede afirmarse que la Juez A-quo violó la garantía constitucional y procesal a Tutela Judicial Efectiva de mi representado, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no estableció de manera clara y precisa cuales fueron los hechos que estimo acreditados puesto que en el referido capitulo III los hechos allí narrados no están completos, son incoherentes y por ende, no so claros y concisos... todo lo cual hace imposible determinar la existencia del delito por el cual fue condenado mi representado, su participación concreta en el mismo, imposibilitando a su vez con ello conocer la verdad de lo acontecido, al tratar de acreditar los hechos de la manera señalada la A-quo no le dio cumplimiento a las exigencias contenidas en las sentencias de fechas 05-04-05 y 31-06-05, expedientes nros. 2004-0529 y 04-376 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
“...Concluyo así el primer motivo por el cual recurro el fallo recaído en fecha 22-02-2008 en la presente causa, dejando establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales la Juez A-quo no le dio cumplimiento a los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la causal o motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem. La solución pretendida, con el vicio antes señalado es la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA Y LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIO DICHA SENTENCIA.
SEGUNDO MOTIVO
LA SENTENCIA FUE FUNDADA EN PRUEBA ILEGALMENTE OBTENIDA O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL CONFORME AL NUMERAL 2 ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

“...La sentencia recurrida se basó en ua prueba indebidamente incorporada, como es la declaración del acusado ciudadano DI IENNO Odorisio Concezio DOMENICO, pues dicho ciudadano no fue promovido por ninguna de las partes intervinientes en este proceso como testigo, tal como consta en el contenido literal del párrafo reproducido, siendo que la Juez A-quo, apreció su declaración como testigo, hecho este que configura el vicio o motivo denunciado, en razón a que la sentenciadora fundamento su sentencia EN UNA PRUEBA INCORPORADA INDEBIDAMENTE.
Así mismo este criterio jurídico se encuentra sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-11-06, expediente No. 06-0320, sentencia 531.
La solución que se pretende es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCER MOTIVO
LA VIOLACIÓN DE NORMAS REFERIDAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

“...el vicio se encuentra vinculado con el informe social mencionado en la sentencia como prueba documental, el cual fue apreciado y valorado por la Juez A-quo...El tribunal procede a darle valor probatorio...considerando dicho informe social como un documento público en representación de dicho estado, la cual constituye como plena prueba probatoria en contra del acusado...tomados en cuenta por el Tribunal como plena prueba por ser cierto, eficaz y transparente, como prueba...suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con suficiente basamento lógico jurídico que se desprende de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos que le asisten a esta Juzgadora...”.
Pues bien con la mencionada probanza la sentenciadora violentó el principio de la oralidad, amén de los principios de igualdad de las partes, contradicción y la concentración que deben sustentar al debate oral y público.
Así pues se tiene un inform Social apreciado y valorado como plena prueba, es una prueba incompleta por cuanto los expertos que realizaron y suscribieron el mismo, a pesar de encontrarse obligadas a comparecer al Tribunal de Juicio a ratificar el contenido gramatical de dicho Informe Social, además de ser objeto de las preguntas que le formulen las partes el Tribunal, tal como lo dispone el artículo 354 del Código orgánico Procesal Peal, no comparecieron al Tribunal de Juicio. Estas expertos, al igual que el informe Social fueron promovidos por el Ministerio Público, tal consta del Capitulo V del escrito contentivo de la acusación fiscal... por tales razones no podían ser relevadas de comparecer al debate oral y público y la Juez A-quo, quien no aplicó el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal qe le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados...la incomparecencia injustificada de los expertos y la omisión por parte de la sentenciadora de decretar la orden dirigida a los órganos de policía...configura la violación de los principios inherentes al Debido proceso en el sistema Acusatorio, como lo es el Principio de Oralidad...La solución que pretendo ante este vicio ya descrito, es que la Corte de Apelaciones...DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Recurrida, por violación del principio de oralidad contenido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
“... Pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del...”.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.



TERCERO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22 de Febrero del 2008, en la mediante sentencia dictada señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...este Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido en forma Unipersonal…decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO...a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO... a cumplir las penas accesorias a la de prisión como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO... de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO... de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

CUARTO:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 22 de Febrero del año en curso el Tribunal Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos: “...CONDENO al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO...a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia...” (hoy derogada).
En fecha 18 de Marzo de 2008, a las tres y diez (3:10) horas de la tarde, tal como consta en sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazo y constante de veintisiete (27) folios útiles, la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, presenta escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN de sentencia conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”


Igualmente es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el Recurso de Apelación en los siguientes casos:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, encuentra esta Alzada que dicho recurso de apelación es inadmisible, en virtud de que la Abg. VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se dio por notificada tácitamente de la publicación de la sentencia en fecha 28-02-2008, según consta en el libro de préstamo de causa del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el día 18-03-2008, fue ejercido el recurso de apelación, habiendo transcurrido DIEZ (10) DIAS de DESPACHO, tal como se evidencia del Computo de días de despacho inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la presente causa suscrito por la Abg. MARIA SOLEDAD PEREIRA, en su condición de Secretaria del referido Tribunal, el cual establece:
“...suscrita ABG. MARIA SOLEDAD PEREIRA secretaria... asignada a este Tribunal, …, certifica que desde el JUEVES 28 DE FEBRERO DEL 2008 fecha en que la defensa se dio por notificada tácitamente de la publicación de la sentencia, según consta en libro de préstamo de causa de este Juzgado, hasta el día MARTES 18 DE MARZO, fecha en que fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles descritos de la siguiente forma: VIERNES 29-02-08, LUNES 03-03-08, MARTES 04-03-08, JUEVES 06-03-08, VIERNES 07-03-08, LUNES 10-03-08, MARTES 11-03-08, JUEVES 13-03-08, VIERNES 14-03-08 y LUNES 17-03-08 …”.

En este mismo orden de ideas observa esta Alzada: 1.- que al folio 247 la víctima ciudadana Carolina Beatriz Jiménez, se dio por notificada tácitamente mediante escrito de solicitud de copias de fecha 06 de marzo del año en curso. 2.- Al folio 251 cursa boleta de notificación N° 1515 de fecha 09/06/2008, dirigida al Fiscal Tercero el Ministerio Público, en la cual aparece sello de recibido en fecha 18-06-08, con posterioridad a esta boleta no fue ejercido recurso de apelación.
En atención a ello, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir dentro del término de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, mediante el cual recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir dentro del término de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su debida oportunidad.
Regístrese, déjese copia y remítase lo conducente.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTE y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ



EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS POSSAMAI


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS POSSAMAI



CAUSA N° 1As-7125/08.
FC/AJPS/EJFT/chuch.