REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de septiembre de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 1Aa/7119-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ BIONEL MORALES MIRENES
DEFENSA: abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, Defensor Público
FISCAL: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19°)del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.233
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°)del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ BIONEL MORALES MIRENES.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 31 a foja 34, se observa decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 2008, donde decidió lo que sigue:
“…Una vez oídas las partes, y analizado la presente causa, quien aquí se pronuncia, considera que los hechos deben de subsumirse es dentro del tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal previsto en el articulo 34 de la Ley Especial, por cuanto según el acta policial que riela al folio 18, se trata de un (01) gramo con ciento cincuenta (150) miligramos de presunta cocaína , por otra parte se observa que con relación al arma, tipo escopeta, encontrada dentro del inmueble no existe evidencia alguna dentro de las actas que lo vinculen con el delito de homicidio, no obstante debe ser motivo de investigación por parte del Ministerio Público, durante la fase que acaba de hincarse, pero en todo caso la duda debe favorecer al débil jurídico, que en el presente caso es el investigado o justiciable, por otra parte se trata de una persona de 54 años que según acta procesal que corre al folio 8 no presenta registro policial. En virtud de ello, lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN. Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal ….acuerda: Primero : Se decreta la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público. Tercero: Se califican los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego…..Cuarto: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 4° a favor del imputado José Bionel Morales……, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal y la prohibición de salida del Estado Aragua. Acto seguido se le da la palabra al fiscal del ministerio público, quien ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido , se da la palabra a la defensa, quien se opone al recurso ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de existen jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen en relación a quien decide la suspensión de la medida cautelar es el tribunal de alzada. Una vez oídas el recurso interpuesto por el representante del ministerio público y la intervención de la defensa, este tribunal considera que el efecto suspensivo que prevé el articulo 374 no es aplicable al auto que acuerda la liberta, criterio este mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en una de sus ultimas sentencias, como lo es la N° 370 de fecha 04-07-07, que establece:”…..”…. en tal sentido el juez de control garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de administración de justicia tiene la facultad y capacidad de dictar decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante no puede ser conculcado el derecho a la libertad acordada en virtud de orden judicial, por el ejercicio de las partes de un recurso, en base a lo anteriormente expuesto este tribunal mantiene la decisión tomada y en consecuencia ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remitir las actuaciones al tribunal de alzada a fin de que decida el recurso interpuesto por el ministerio público. Así se decide…”
A foja 37, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7119-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, contra el dispositivo de la decisión de fecha 15 de agosto 2008, causa 5C/10.301-08, por medio del cual el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ BIONEL MORALES MIRENES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la calificación referida por la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona del abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, acogida por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado al ciudadano JOSÉ BIONEL MORALES MIRENES; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados.
Por otra parte, es menester que el Ministerio Público lleve a efecto una rigurosa investigación, y determine con claridad los hechos punibles que imputa al preseñalado ciudadano. La Fiscalía del Ministerio Público es la institución que por disposición del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene a su cargo la investigación y persecución de los delitos. Esto significa que como autoridad en búsqueda de la justicia, se encuentra exigida a definir de manera clara y precisa la existencia de delitos y la probable responsabilidad de una persona en su comisión, situación que por obvias razones requiere de fundados elementos de convicción que permitan solicitar al ‘tribunal de garantía’ las medidas de coerción pertinentes y evitar con ello la impunidad. El Ministerio Público debe recabar los elementos probatorios conducentes a la acreditación, primero, de la existencia de un hecho delictuoso y, posteriormente, del cuerpo del delito que se trate, así como la probable responsabilidad de una persona. Dependiendo del resultado de la investigación se procede a tomar la determinación del acto conclusivo que corresponda.
En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión de fecha 15 de agosto 2008, causa 5C/10.301-08, por medio del cual el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ BIONEL KORALES MIRENES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de garantía, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 15 de agosto 2008, causa 5C/10.301-08, por medio del cual el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ BIONEL MORALES MIRENES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, contra la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
EL MAGISTRADO PRESIDENTA (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/EJF/IFBR/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7119-08