REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Expediente Nº: 16.238-08

Parte Demandante: Ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA.
Apoderados Judiciales: ABG. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, ABG. LUÍS FIDEL MIJARES QUINTANA, ABG. RAQUEL M. CHACIN y ABG. CLARET EVELYN MALUENGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281, 71142, 86594 y 70838, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos JUSTA MARINA GIL PERAZA, AMADO PERAZA, YASAYRA FELICETA PERAZA, JOSÉ CARMELO PERAZA, SILVERIO PERAZA, ALI SILVESTRE PERAZA, CLAUDIO JESÚS GIL PERAZA, MARIA EUGENIA GIL PERAZA, ANA LUISA GIL PERAZA, ALEJANDRO JOSÉ GIL PERAZA, FLOR ESTHER GIL PERAZA y ANTONIO GIL (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.230.830, V-3.518.420, V-5.272.480, V-3.125.535, V-4.226.097, V-6.038.813, V-7.194.333, V-7.189.070, V-7.233.871, V-9.658.337, V-12.335.281 y V-1.973.380, respectivamente.
Apoderado Judicial: ABG. JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.542, de los ciudadanos JUSTA MARINA GIL PERAZA y AMADO PERAZA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA, asistido por el ABG. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta seguido en el expediente Nº 39121 del Juzgado A Quo.
Dichas actuaciones son recibidas en esta Alzada, en fecha 19 de Mayo de 2008, constante de dos (02) piezas, una pieza principal constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria que riela al folio ciento veintinueve (129) de la pieza principal. En virtud de ello, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por ciudadano Geronimo Eusebio Peraza, asistido por el Abg. Rafael Guillermo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, en contra de los ciudadanos Justa Marina Gil Peraza, Amado Peraza, Yasayra Feliceta Peraza, José Carmelo Peraza, Silverio Peraza, Ali Silvestre Peraza, Claudio Jesús Gil Peraza, Maria Eugenia Gil Peraza, Ana Luisa Gil Peraza, Alejandro José Gil Peraza y Flor Esther Gil Peraza, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.230.830, V-3.518.420, V-5.272.480, V-3.125.535, V-4.226.097, V-6.038.813, V-7.194.333, V-7.189.070, V-7.233.871, V-9.658.337 y V-12.335.281, respectivamente, por cumplimiento de contrato.
En fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual admite la descrita demanda (folio 58).
Mediante auto, de igual fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa dictó una decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de secuestro, peticionada por la parte actora en su libelo de la demanda, tal como consta de los folios uno (01) al nueve (09), del cuaderno separado de medidas.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2007, se libro edicto a fin de emplazar los demandados y a todas aquellas personas que crean poseer derechos o intereses sobre el inmueble objeto de la pretensión (Folio 59).
En fecha 31 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante el cual solicita se ordena la citación de los demandados, y procede a consignar las copias de las compulsas respectivas.
En fecha 04 de octubre de 2007, comparece la parte demandante ciudadano Geronimo Eusebio Peraza, a conferir poder apud acta (Folio 61) a los Abogados Rafael Guillermo Maluenga, Luís Fidel Mijares Quintana, Raquel M. Chacin y Claret Evelyn Maluenga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281, 71142, 86594 y 70838, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial del demandante, consigna en autos los edictos publicados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño, ordenados por el Juzgado A Quo (Folios 62 y 114).
En fecha 21 de noviembre de 2007, comparecen los ciudadanos Justa Marina Gil Peraza y Amado Pereza, demandados en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, a fin de otorgar Poder Apud Acta, al Abogado Juan de Jesús Delgado Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542 (Folios 115 y 116).
Así mismo, en fecha 21 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Arnoldo José Terrero, quien señala poseer un interés sobre el inmueble objeto del presente litigio y, procede a otorgar poder Apud Acta al Abogado Juan de Jesús Delgado Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542 (Folio 117).
En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Geronimo Eusebio Peraza, a solicitar se nombre defensor judicial de los desconocidos debido al vencimiento del lapso previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil (Folio 118).
De igual manera, asiste al Juzgado A Quo, en fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Justa Marina Gil Peraza, a solicitar se fije el edicto de fecha 12 de junio de 2007 (Folio 119).
Consta al folio ciento veinte (120), que en fecha 18 de enero de 2008, la Secretaria María Eugenia Alverez, dejo constancia en autos de la consignación en la cartelera del Tribunal el edicto correspondiente a la causa Nº 39121.
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a declarar Consumada la Perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta seguido en el expediente Nº 39121 del citado Juzgado (Folios 121 al 124).
En razón de esto, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, por medio de diligencia que consta al folio ciento veinticinco (125) de este expediente, por lo que en fecha en fecha 05 de Marzo de 2008, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual oyó la referida apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presentes actuaciones a esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa desde los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de la Causa, el cual se expresa en los siguientes términos:
“(...) Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 07 de mayo de 2002, por presentada por el ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA (…) contra de los ciudadanos JUSTA MARINA GIL PERAZA, AMADO PERAZA, YASAYRA FELICETA PERAZA, JOSÉ CARMELO PERAZA, SILVERIO PERAZA, ALI SILVESTRE PERAZA, CLAUDIO JESÚS GIL PERAZA, MARIA EUGENIA GIL PERAZA, ANA LUISA GIL PERAZA, ALEJANDRO JOSÉ GIL PERAZA, FLOR ESTHER GIL PERAZA y ANTONIO GIL (hoy fallecido) (…) por cumplimiento de contrato (…) Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.’
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.’
(…) Con base a lo anteriormente, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero (1ero.) eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el 12 de junio de 2007, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 31 de julio de 2007, inclusive, fecha en la cual solicito la citación de la parte demandada, es decir, transcurrieron más de treinta (30) continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, específicamente por la citación personal o in faciem y no es posible la expedición de los carteles solicitados por ello, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide. (…)(sic)”.

IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento veinticinco (125) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por la parte actora ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA, en fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual expresó lo siguiente: “…Apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 21-2-2008, donde declara la perención en ésta causa…” (sic).
V. INFORMES DEL RECURRENTE
Cursa al folio 131 de los autos, escrito de informes presentado por el apoderado judicial del demandante GERONIMO EUSEBIO PERAZA, quien sostuvo lo siguiente:
“(…) El mencionado expediente, subió a esa instancia superior por apelación que interpuse en contra de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, donde declaró de oficio, la perención de la instancia en este proceso. Esta demanda, fue admitida el 12 de junio del 2007 (folio 58), donde además se ordenó la publicación de un edicto en los diarios: periodiquito y aragüeño, para todas las personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de esta demanda. El mismo día 12-06-2007, se hizo el edicto en cuestión (folio 59). Sin haberse hecho las publicaciones de los mismos y sin haberse consignado en el expediente, se solicito la citación de los demandados (folio 65). Los edictos fueron consignados el día 30-10-2007 (folio 62). Luego de esta consignación es que se debía pedir la citación personal de los demandados, cosa que ya se había hecho, según diligencia que corre al folio 65; amen de que el 21-11-2007, varios de los demandados otorgaron poder apud-acta (folios 115, 116 y 117). El apoderado de los demandados solicita se fije el cartel donde aparecen los edictos, cosa que hizo la secretaria, según consta del folio 120. Ciudadana Juez Superior, como quiera que la citación personal de los demandados en el presente caso, debía solicitarse luego de la consignación de los edictos ordenados por el tribunal, es por lo que considero, que aquí no procede la perención de la instancia (…)”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de Abril de 2007, por el ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.596, debidamente asistido por el Abogado Rafael Guillermo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, en contra de los ciudadanos JUSTA MARINA GIL PERAZA, AMADO PERAZA, YASAYRA FELICETA PERAZA, JOSÉ CARMELO PERAZA, SILVERIO PERAZA, ALI SILVESTRE PERAZA, CLAUDIO JESÚS GIL PERAZA, MARIA EUGENIA GIL PERAZA, ANA LUISA GIL PERAZA, ALEJANDRO JOSÉ GIL PERAZA, FLOR ESTHER GIL PERAZA y ANTONIO GIL (fallecido), por cumplimiento de contrato de compra venta (Folios 01 al 02).
En fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación a los demandados (Folio 58).
En fecha 31 de Julio de 2007, el ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA, parte actora en la presente causa, procede a solicitar al A Quo se ordene la citación de los demandados, y consigno las compulsas respectivas. (Folio 65).
En este sentido, en fecha 21 de Febrero de 2008, se dictó dispositivo del fallo, en el cual se declaró la Perención de la Instancia por parte del Tribunal de la causa. (Folio 121 al 124).
En este orden de ideas, en fecha 04 de Julio de 2008, el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, apoderado judicial de la parte actora, presentó informes para fundamentar la apelación ejercida contra de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes:
“(…) El mencionado expediente, subió a esa instancia superior por apelación que interpuse en contra de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, donde declaró de oficio, la perención de la instancia en este proceso. Esta demanda, fue admitida el 12 de junio del 2007 (folio 58), donde además se ordenó la publicación de un edicto en los diarios: periodiquito y aragüeño, para todas las personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de esta demanda. El mismo día 12-06-2007, se hizo el edicto en cuestión (folio 59). Sin haberse hecho las publicaciones de los mismos y sin haberse consignado en el expediente, se solicito la citación de los demandados (folio 65). Los edictos fueron consignados el día 30-10-2007 (folio 62). Luego de esta consignación es que se debía pedir la citación personal de los demandados, cosa que ya se había hecho, según diligencia que corre al folio 65; amen de que el 21-11-2007, varios de los demandados otorgaron poder apud-acta (folios 115, 116 y 117). El apoderado de los demandados solicita se fije el cartel donde aparecen los edictos, cosa que hizo la secretaria, según consta del folio 120. Ciudadana Juez Superior, como quiera que la citación personal de los demandados en el presente caso, debía solicitarse luego de la consignación de los edictos ordenados por el tribunal, es por lo que considero, que aquí no procede la perención de la instancia (…) (sic)”.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Alzada observa que la presente apelación se fundamenta en la improcedencia de la Perención de la Instancia declarada en el caso de marras, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Para dilucidar la controversia planteada, esta Juzgadora trae a colación el contenido del auto de admisión de fecha 12 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual estableció lo siguiente:
“Por recibida y vista la anterior la demanda, presentada por el ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA (…) contra de los ciudadanos JUSTA MARINA GIL PERAZA, AMADO PERAZA, YASAYRA FELICETA PERAZA, JOSÉ CARMELO PERAZA, SILVERIO PERAZA, ALI SILVESTRE PERAZA, CLAUDIO JESÚS GIL PERAZA, MARIA EUGENIA GIL PERAZA, ANA LUISA GIL PERAZA, ALEJANDRO JOSÉ GIL PERAZA y FLOR ESTHER GIL PERAZA (…) désele entrada y curso de Ley. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada, JUSTA MARINA GIL PERAZA, AMADO PERAZA, YASAYRA FELICETA PERAZA, JOSÉ CARMELO PERAZA, SILVERIO PERAZA, ALI SILVESTRE PERAZA, CLAUDIO JESÚS GIL PERAZA, MARIA EUGENIA GIL PERAZA, ANA LUISA GIL PERAZA, ALEJANDRO JOSÉ GIL PERAZA y FLOR ESTHER GIL PERAZA (…) para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual forma, se emplaza a todas aquellas personas que se crean con derecho e intereses sobre el inmueble objeto de la pretensión hecha valer en la demanda, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en autos la ultima fijación, publicación y consignación del Edicto que a tales efectos se ordena librar y que debe ser publicado en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” de ésta ciudad, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, a fin de que se den por citados (…)”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Observa quien decide, que una vez confrontados los lineamientos fijados por el auto de admisión y las actuaciones que posteriormente fueron llevadas a cabo por la parte demandante en el caso en cuestión, es evidente que no existe congruencia, ya que el Juzgado A quo ordeno por un lado, emplazar a los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la ultimas de las citaciones ordenadas, y por el otro, emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en cuestión, para que comparezcan dentro de los quince (15) días a que conste en autos la ultima fijación, publicación y consignación del Edicto.
Es por ello, que el alegato del recurrente que señala “(…) que la citación personal de los demandados en el presente caso, debía solicitarse, luego de la consignación de los edictos ordenados por el tribunal, es por lo que considero, que aquí no procede la perención de la instancia (…)”, no posee asidero jurídico, ya que claramente en el auto de admisión dictado por el A quo, ordena que una vez fijado, publicado y consignado el edicto, corresponde a los terceros interesados comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a darse por citados, lo cual excluye a todas luces, el alegato argüido por el recurrente, según el cual la citación de los demandados debía ser tramitada luego de la consignación de los edictos.
En este sentido, una vez realizado un análisis exhaustivo del caso de marras, este Tribunal Superior estima necesario señalar que la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, encontramos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, dejo sentado respecto de la figura de la perención breve, lo siguiente:
“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.(…)” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”.

Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, estableció:
“(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se observa que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, por lo que el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, criterios estos a los que se acoge esta Superioridad.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 12 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió mediante auto la pretensión impuesta por la parte accionante (Folio 58), y fue en fecha 31 de Julio de 2007, cuando el mismo procedió a consignar ante el tribunal A Quo, diligencia instando la citación de los demandados (Folio 60), rebasando en ese momento del lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, consumándose la perención breve.
Por consiguiente, y tal como lo dispone el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas en que las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por más de un (1) mes contado a partir de la admisión de la demanda. Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Superior, le resulta forzoso declarar consumada la perención; visto que desde el auto de admisión de fecha 12 de Junio de 2007, hasta el día 31 de Julio de 2007, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267 ejusdem, operando así la perención breve de la instancia. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.255.596, y en consecuencia se Confirma, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Febrero de 2.008, mediante la cual declaró consumada la Perención, y en consecuencia Extinguida la Instancia conforme a lo dispuesto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.255.596, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Febrero de 2.008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Febrero de 2.008, mediante la cual declaró consumada la Perención, y en consecuencia Extinguida la Instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez transcurridos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes Septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ

CEGC/FR/ml.-
Exp. C-16.238-08.