REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2008
197° y 148°

Expediente Nº: C- 16.236-08

Parte Actora: NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, quien actúa en su propio nombre y representación.-

Parte Demandada: LUIS MARTINEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.244.005.-

Apoderados Judiciales del demandado: Abogados CARMEN CROCE Y GUSTAVO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.698 y 28.292.-

Motivo: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.969, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de Enero de 2008, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales del Abogado Nicolás Jiménez Velásquez.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 19 de Mayo de 2008, constante de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de ciento treinta y seis (136) folios útiles, y un cuaderno de medidas de cinco (05) folios útiles. En fecha 23 de Mayo de 2008, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. 16.236-08, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.-
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, el Juez de la recurrida, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 2008, cursante a los folios (110 al 121), dictaminó lo siguiente:
“…(…)… Analizadas y valoradas como han sido suficientemente las pruebas aportadas al proceso, conforme al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y verificado como ha sido el procedimiento establecido en la presente causa, este Juzgador observa que el ciudadano Luís Martínez, al momento de dar contestación a la demanda conviene en que ciertamente el abogado Nicolás Jiménez, lo asistió en varios actos del proceso, más afirma que jamás le otorgó poder al abogado intimante en la causa instaurada para el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil JEANTEX S.A.C.A., argumento que quedó desvirtuado en virtud de las pruebas aportadas por el actor al consignar copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano Luís Martínez al abogado Nicolás Jiménez, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. En concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, que dispone “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Este Juzgador observa que claramente el abogado accionante en la presente causa tiene derecho al cobro de los honorarios intimados y estimados al respectivo obligado, debiendo determinar este Juzgador, de acuerdo a las probanzas, cuales son las actuaciones respecto a las cuales tiene derecho a intimar y estimar y desechar aquellas respecto a las cuales no medie probanza alguna.
En consecuencia, el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, estimó e intimó honorarios en virtud de actuaciones judiciales que realizó y los actos del proceso que ejecutó como apoderado judicial del Ciudadano Luís Martínez Vega. Así pues, es de hacer notar que de las actuaciones que se señalan en el escrito libelar como realizadas por el abogado actor, es preciso desechar las que no han sido producidas en autos en copias certificadas y las atinentes al análisis y estudio del caso, por cuanto el abogado es conocedor del derecho.
Por lo antes expuesto, es que resulta procedente declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales, respecto a la asistencia del Abg. Nicolás Jiménez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.568, Inpreabogado N° 50.969, en las siguientes actuaciones:
1.- Diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, cursante al folio 6, suscrita por el ciudadano Luís Martínez, asistido por el abogado Nicolás Jiménez, solicitando copia certificada del expediente N° 6603 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Igualmente al vuelto del mismo folio donde se observa: Otro si, donde solicitan cómputo de días de despacho y copia certificada del auto que provea dicha diligencia, en la cual prestó su patrocinio y a consecuencia de ello merece la contraprestación que se traduce en honorarios profesionales.
2.- Diligencia suscrita por el ciudadano LUIS MARTINEZ, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual otorga poder especial apud acta al abogado NICOLAS JIMENEZ, para que lo represente por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo en todas sus jerarquías e instancias, así como por ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes en contra de la sociedad mercantil JEANTEX, S.A.C.A.
3.- Escrito de alegatos constante de 08 folios útiles, consignado ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2006, redactado el Abg. Nicolás Jiménez Velásquez, suficientemente identificado en autos, relacionado con la apelación incoada por la sociedad mercantil JEANTEZ, S.A.C.A.
4.- Acta de Audiencia Oral de fecha 20 de junio de 2006, celebrada en el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, actúo como apoderado judicial del ciudadano Luís Martínez.
5.- Acta de Audiencia (pronunciamiento oral) de fecha 29 de junio de 2006, llevada a efecto en el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, asistió al ciudadano Luís Martínez, llevando a efecto el pronunciamiento de Ley.
6.- Escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2006, consistente en recurso de control legalidad, constante de 03 folios útiles, en el cual aparece como redactor el Abg. Nicolás Jiménez Velásquez, actuando como apoderado Judicial del Ciudadano Luís Martínez.
Ahora bien, por cuanto es deber de este juzgador fijar el límite máximo de honorarios a percibir por el abogado actor y siendo que de los recaudos acompañados no se observa anexado el libelo de demanda en que consta la estimación de la demanda que funge como referencia para la fijación del límite máximo de honorarios, no obstante de la revisión de los autos evidencia específicamente del vto del folio 10 y folio 41 documentales suficientemente valorada y apreciada, que se señala claramente “…para que pague a su representado o a ello sea obligada. La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.608.567,40)…” Y “Estima la demanda en la suma de Bs. 9.608.567,40”. En consecuencia este juzgador fija como límite máximo de honorarios del abogado intimante en el 30% de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.608.567,40), lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.882.570,22) o (BF 2.882,57)…(Sic)”

III. DEL ESCRITO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE:
Cursa a los folios 122 al 129, escrito de apelación por parte del actor Nicolás Jiménez Velásquez, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… (…)… debo señalar y denunciar la infracción de los artículos 49 de la Constitución, 15 del Código de Procedimiento Civil, 22, 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, la cual se produce por la extralimitación de funciones en que incurrió este Juzgador quien, en el contexto de una decisión sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales, en la que se hace aliado de una tesis que me priva del debido proceso legalmente establecido, y por ende, me causa un gravamen cuyo remedio inmediato es su recurrencia, ante la delación que evidencia del fallo la violación de su parte, de las reglas establecidas para la tramitación del proceso Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Ello se constata, cuando en la dispositiva del fallo usted advierte que da por concluida la fase declarativa y la integra conjuntamente con la fase estimativa, en una actuación ajena a la realidad temporal del proceso, obviando motivar algún razonamiento jurídico que justificara su determinación, cercenando con tal proceder el derecho consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Jueces garantizarán el y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De manera pues que usted, ciudadano Juez, se extralimitó en los poderes que le confieren las normas adjetivas para el trámite del procedimiento autónomo de cobro de honorarios profesionales del abogado, y al hacerlo violó los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, colocando en entredicho el derecho que me asiste al debido proceso, al sostener que debo proceder a estimar mis honorarios profesionales en base a las actuaciones sobre las cuales se pronunció a su arbitrio en la parte dispositiva del fallo.
Debo acusar igualmente que en el referido, este Juzgador estableció defensas que no fueron opuestas por la parte demandada, vulnerando el principio dispositivo del proceso civil (Iudex secundum et probata decidere debet) por lo que, incontrovertiblemente vale afirmar que el juez se sustituyó en la parte demandada y estableció defensas que el intimado nunca opuso, por ser inverosímiles, llegando a conclusiones falaces, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual, señala que el demandado será intimado, para que ejerza su derecho o no a retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia.
Ciudadano Juez, al actuar en la forma en que lo hizo, dictando una sentencia totalmente ajena ala realidad temporal del proceso, violó las reglas del proceso, en los términos consagrados en los artículos 22, 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del reglamento respectivo, decidiendo sin cumplir el debido proceso, de lo cual queda claro, entonces, con esta escena judicial que hemos recorrido, se pone de manifiesto que este juzgador tiró por borda el indudable esfuerzo que debe hacer un Tribunal de Justicia para preservar la efectividad del debido proceso, resguardo de la legalidad de las formas y un cauce transparente e inmaculado, verbi gratia, el ordinal 3° del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Puede apreciarse de la más elemental lectura del fallo, como silenció en su totalidad, los documentos públicos producidos en mi calidad de actor y oportunamente, de los cuales da por demostrados y rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, el proceso intelectual mediante el cual hizo posible su declaratoria; en clara omisión del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil de decidir sobre lo alegado y probado en autos, y siendo consecuente con el Adagio Latino, Jus allegata et probata judex judicare debet, y solamente sobre todo lo alegado, en correspondencia con el principio de “exhaustividad” de la sentencia, contenido en el Art. 509 ejusdem, que “impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas en “omisión de pronunciamiento”…
…Por su parte, como se desprende de autos –escrito de contestación- y de la sentencia proferida por este Tribunal, se evidencia que los intimados expresamente negaron el derecho al cobro de los honorarios reclamados, ciertamente, sin acogerse al derecho de retasa, lo cual, si bien encontrándose el proceso en la fase declarativa podían hacerlo de manera subsidiaria, pues, en primer lugar manifestaron desconocer tal derecho, en modo alguno puede ser considerada como la única oportunidad para ello, toda vez que, por el contrario, la segunda etapa del proceso, está concebida únicamente en ese sentido, es decir, para que el intimado impugne el quantum de los predichos honorarios, si los estima exagerados, sometiéndolos a la revisión del tribunal de Retasa.
…De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante, por lo que considero relevante destacar las diferentes implicaciones que según la doctrina cancionista tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa…
…Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice se constata que este tribunal con su pronunciamiento sobre la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados y el establecimiento del monto de las cantidades intimadas, integrando la primera fase o etapa declarativa del procedimiento con la fase estimativa, subvirtió el procedimiento, pues desconoció que a partir de la predicha decisión, se inauguraba la segunda fase o etapa ejecutiva –idónea para que los intimados soliciten y se constituya el tribunal retasador, y por vía de consecuencia, la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código Adjetivo Civil, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, lo cual conlleva a la necesidad de impugnar el fallo proferido…
…Al hilo de las anteriores consideraciones, debo advertir a este Tribunal que en el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS MARTINEZ VEGA, plenamente identificado en autos, no hizo impugnación de las cantidades intimadas y tampoco se acogió al derecho de retasa, lo que implica que está reconociendo el derecho del abogado intimante al cobro de honorarios judiciales y en vista de tal situación, se determina que efectivamente yo, NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, tengo derecho al cobro de honorarios profesionales como abogado intimante por los servicios prestados al intimado de autos y por haber sucumbido en su oposición, quedan firme los montos intimados y debe declarar procedente el pago de honorarios profesionales del abogado intimante y en consecuencia, pasar de una vez a la ejecución, a objeto que un tribunal ejecutor le de cumplimiento a la sentencia.
Por virtud de los señalamientos que anteceden, es evidente que la actividad sentenciadora desplegada por este Juzgado incurre en la omisión de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Procesal, fiel intérprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos y que se acusan infringidos son de estricto orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de nulidad para así corregir todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia…., considero imprescindible APELAR como en efecto APELO el fallo dictado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 23/0172008, a fin de que bajo el régimen previsto en el artículo 209 ibidem, como es lo pertinente y conducente que el ad quem que corresponda conocer en actividad recursiva, proceda a dictar sentencia sustitutiva, en sujeción y observancia de los trámites esenciales del procedimiento, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Abogados, previa declaratoria de su nulidad…(Sic)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio Nicolás Jiménez Velásquez en contra del ciudadano Luís Martínez Vega, fundamentando su pretensión por las actuaciones judiciales llevadas a cabo a fin de cobrar la diferencia de prestaciones sociales, en un juicio seguido en contra de la sociedad mercantil Jeantex, SACA.
El Juez de la causa, una vez analizada todas las actuaciones contempladas en el expediente dictó decisión en fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Nicolás Jiménez Velásquez, fijó un monto como límite máximo de honorarios profesionales detallado en la parte dispositiva de la sentencia, y dio por concluida la fase declarativa que integra conjuntamente con la fase estimativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y señaló que el abogado intimante debería proceder a estimar sus honorarios en base a las actuaciones sobre las cuales se pronunció el Juez A Quo favorablemente en la parte dispositiva del fallo, dando así inicio a la siguiente etapa, lo cual produjo la apelación de la parte actora por no estar conforme con la decisión, alegando una serie de argumentos que esta Juzgadora estudiará a lo largo de esta sentencia, los cuales básicamente tratan de la subversión del procedimiento.
En primer lugar analizaremos la naturaleza jurídica del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en principio podemos señalar que el abogado en el ejercicio de su función se halla vinculado tanto por las reglas técnicas de la ciencia del derecho, esto es, las normas legales sustantivas y procesales, como por los usos profesionales y las normas corporativas o gremiales ordenadoras de su profesión que integran el propio contrato que liga a este con su cliente.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención, merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda, lo que quiere decir, que puede hacerlo al momento de interponer su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como se ha señalado con anterioridad dicho procedimiento se inicia con la fase declarativa, que es en la que se determina si el abogado intimante posee el derecho o no a cobrar honorarios profesionales, y simplemente se conoce sobre esto para luego de que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se comience la segunda etapa como lo es la estimativa o ejecutiva, en la cual la parte demandada podrá acogerse a la retasa preclusivamente y si no lo hace se ordenara cancelar las cantidades estimadas por el abogado demandante.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, si no lo hizo al momento de interponer su demanda, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Con relación a todo lo expuesto, ha señalado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al cobro de honorarios profesionales, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998 en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON la distinción de dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"... La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben...”

Esta jurisprudencia fue ratificada y complementada en sentencia del 10 de agosto de 2000, donde se expresó:
“... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa...”

En opinión del destacado autor ORLANDO ALVAREZ ARIAS, en su texto “LA CONDENA EN COSTAS Y LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”, pág. 150, 151, 156, 160, 161 en torno a las etapas o fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, estableció: “...De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas: la primera. La compone una etapa declarativa, y la segunda una ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa. (...) la etapa declarativa, se sustancia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del C.P.C., siendo esto esencial, para ambas partes porque comporta la apertura de una incidencia probatoria, en la cual cada una de las partes, podrá aportar a los autos los elementos probatorios que fijan la veracidad del derecho al cobro de honorarios o lo desvirtúan... que obliga a su sustanciación so pena de reposición de la causa en caso de contravención. La articulación probatoria ... no se apertura de pleno derecho, sino que requiere un auto expreso del Tribunal que así lo ordene, quedándose limitada la misma a los casos en que haya necesidad de esclarecer algún hecho, por lo que esta carecería de función, sí la impugnación al derecho de cobro de honorarios, versare sobre puntos de mero derecho... (…) La decisión de la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se efectúa mediante una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Ordinario ante quien se intentó la estimación e intimación de honorarios profesionales (no por el Tribunal de retasa), que no reviste carácter de un acto de mera sustanciación, y por ende, no revocable... (Sic).”
En el caso bajo estudio, se desprende que fue intentada demanda de estimación e intimación de honorarios con motivo de las actuaciones profesionales realizadas por el abogado NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, dentro del marco del procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano LUIS MARTINEZ VEGA, en contra de la sociedad mercantil JEANTEX SACA.
Ahora bien, en base a todos los medios probatorios aportados por el actor a fin de demostrar su pretensión, el Juez A Quo valoró todas y cada una de ellas y declaró que el mencionado abogado si tiene el derecho de cobrar honorarios profesionales, de acuerdo a las actuaciones que mencionó en su parte dispositiva, sin embargo, subvirtió el orden procesal del presente procedimiento, en razón de que mezcló las dos etapas al mismo tiempo, es decir, la etapa declarativa y la estimativa o ejecutiva, por cuanto no solo declaró que el abogado si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, sino que estableció el monto máximo de honorarios profesionales, indicando que dicho abogado debería estimar sus honorarios y dio por terminada la fase declarativa señalando que ésta integra la fase estimativa, situación que resulta por demás incongruente para esta Juzgadora, cuando su deber era solo examinar los medios probatorios tal y como lo hizo a fin de verificar si al abogado intimante le nacía o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, pues la primera etapa se trata de una simple declaración del derecho, y luego de que la sentencia que declare este derecho se encuentre definitivamente firme, es que se dará inicio a la segunda etapa, es decir, la estimativa o ejecutiva, en la cual, la parte demandada se puede acoger a la retasa para que un Tribunal Retasador verifique si los montos señalados por el abogado como sus honorarios se encuentran ajustados o no, y de no acogerse a la retasa el monto intimado por el abogado será el que tendrá que pagar el demandado, tal y como ha sido detallado de manera especifica en líneas anteriores.
Lo anterior, fue alegado por el apelante en su escrito de apelación, y razón tiene al indicar que el Juez de la causa se extralimitó en sus funciones al evidenciarse en el fallo la violación de las reglas establecidas para la tramitación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón de que no solo declaró el derecho sino que dio por concluida la fase declarativa y estimativa, y luego ordenó estimar, resultando de ésta manera totalmente incongruente la sentencia.
En consecuencia, esta Alzada, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa evidencia que en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, estamos solo y únicamente en la etapa declarativa, siendo ésta la etapa inicial, en la cual se establece si el abogado tiene el derecho al cobro de honorarios profesionales, situación ésta que ya fue estudiada suficientemente por el Juez de la causa y de la cual se concluyó que si tiene el derecho al cobro de honorarios; sin embargo ocurrió una subversión procesal que infecta al fallo de incongruencia produciéndose en este caso una nulidad, por lo que quien juzga, considera que el presente recurso de apelación debe prosperar por haber subvertido el procedimiento el Juez A Quo, pues en dicho fallo no solo se estableció el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, sino que de una vez declaró concluida la etapa declarativa conjuntamente con la estimativa y ordena a estimar, cuando lo procedente era que el Juez señalara el establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda etapa solo ocurrirá cuando previamente se haya reconocido tal derecho, es decir, solo estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva o retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del intimante.
En consecuencia de todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apelante, y motivado a ello se declara la nulidad del fallo recurrido, y se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por este Tribunal Superior en el presente fallo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia apelada dictada en fecha 25 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por este Tribunal Superior en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de la apelación, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,


CEGC/fr/ep.-
Exp. 16.236-08