REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Septiembre de 2007
198º y 149º

RECUSACIÓN Nº: 1.062-08

Juez Recusado: DR. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Parte Recusante: ABG. JOSEFINA IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.651, en representación del ciudadano RICARDO ANTONIO MAINGON SAMBRANO.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogado JOSEFINA IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.651, tramitado en el Expediente Nro. 12.924, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 28 de Julio de 2.008, constante de una pieza y cuarenta y cuatro (44) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 01 de Agosto del mismo año, fijó una articulación de ocho (8) días de despacho a fin de que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes, y ordenó decidirlo al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio cinco (05) diligencia suscrita por la Abogada JOSEFINA IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.651, mediante la cual recusa al Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“...Comparece ante este Tribunal la abogada Josefina Iriarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.651, con el carácter acreditado en autos para recusar como en efecto recuso al ciudadano abogado Ramón Camacaro Parra (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, situación que surge con ocasión, a la declaratoria Con Lugar del Amparo Constitucional en fecha 12-12-2005 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, de Protección del Niño y del adolescente en Sede Constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, contra decisión judicial dictada por este Tribunal, mediante la cual se viola el debido proceso, Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, de mi representado en el expediente 10.099, (…) quedando evidenciado con la misma sentencia, mas que el desconocimiento del Juzgador en la Materia su demostración de desagrado, de enemistad, lo que lo lleva a parcializarse, con la contra parte causándole aun mas daño a mi representado…” (Sic)


III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 16 de Junio de 2008, el Juez Inhibido levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno (01) al cuatro (04), mediante la cual expuso:

“…Vista la recusación que antecede y a los fines de dar cumplimiento con el informe que ordena el Artículo 92 en su parte final del Código de Procedimiento Civil, lo produzco en los términos siguientes: (…) 1.- No es cierto que esté incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe enemistad entre la profesional del derecho JOSEFINA IRIARTE, o cualquiera de los litigantes, y mi persona, y menos aún está demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable mi imparcialidad en el juicio contenido en el expediente N° 12.924 de la nomenclatura interna del Tribunal cuya titularidad ostento, de modo que rechazo tales aseveraciones. 2.- Debo informar que si bien es cierto que en fecha 12-12-2005 fue declarado con lugar un amparo constitucional a favor de la Ciudadana María Caridad León Martínez, y que en la dispositiva de ese fallo se ordenó oficiar a la Inspectoria General de Tribunales para que resolviera si era procedente o no la medida disciplinaria en mi contra, tal decisión fue apelada por mi por considerar que sobrevino para mi en ese entonces un interés jurídico, en el sentido de mi derecho a refutar los efectos de semejante imputación en el plano disciplinario. Por lo tanto mi inhibí de seguir conociendo el juicio que dio origen a la solicitud de ese Amparo Constitucional. 3.- Ahora bien en el presente caso que no tiene relación alguna con los hechos planteados en el punto anterior, en mi contra, en una causa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, a mi cargo, recibido en fecha 22 de febrero de 2008, y ya en estado de ejecución de sentencia. Dicha causa es originaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por ello esta situación hace inadmisible igualmente la solicitud de recusación planteada, todo de conformidad con el Artículo 90 en concordancia con el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado….” (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Primeramente considera importante esta Alzada señalar, que tanto el recusante, como el recusado, no consignaron en la oportunidad fijada para tal fin, las pruebas correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los recaudos consignados por las partes intervinientes al momento de formar el presente expediente, serán tomados por esta Superioridad solo a los fines de ilustrarse en relación al caso planteado, pues el lapso para desvirtuar o demostrar las causales invocadas en la presente recusación, se encuentra precluido.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso que se esta presentando en este caso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del Juez para conocer de dicha causa.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la referida Recusación, la fundamenta la Recusante en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar, sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada y en el caso concreto, la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es el ordinal 18º y repercute una gran labor su estudio, a los fines de observar de manera muy pormenorizada si en el Tribunal del Juez recusado, se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes, o si por el contrario, el Juez se encuentra inmerso en esta causal, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada, para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso, y es menester, que esa enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez, hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, no puede tomarse como enemistad las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco, la burla o ironía pasajeras, y mucho menos lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas.
Por el contrario, podría estimarse que si en el presente caso se estuviese, en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas en entre las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente.
Es por ello, quien aquí decide considera relevante revisar las copias certificadas que acompañaron la presente recusación de la cual se desprende, lo siguiente:
1.- Que consta en copia certificada de sentencia dictada en el expediente N° 15.684, por este Tribunal Superior en fecha 12 de diciembre de 2005, relacionada con la Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARÍA CARIDAD LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.137, representada por su apoderada judicial abogada JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.651, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual esta superioridad declaró CON LUGAR la referida Acción de Amparo (folios 08 al 31).
2.- Que en fecha 13 de enero de 2006, consta auto motivado en el expediente N° 15.684, dictado por este Tribunal Superior a través del cual negó escuchar la apelación formulada en diligencia de fecha 11 de enero de 2006, propuesta por el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folios 32 al 35).
3.- Que en fecha 18 de enero de 2006, mediante acta presentada por el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el expediente N° 10.099, fundamentándola en los ordinal 4° y 18° del artículo 82 de la norma adjetiva civil, en virtud, de existir una enemistad manifiesta con la ciudadana MARÍA CARIDAD LEON MARTINEZ, en razón de haber sido declarado con lugar la Acción de Amparo incoada por la referida ciudadana (Folio 36 y 37).
4.- Que consta copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de febrero de 2006, en el expediente N° 949, relacionado con la incidencia de inhibición formulada por el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en contra de la ciudadana MARÍA CARIDAD LEON MARTINEZ, quien era parte en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, signado bajo en la causa N° 10.099 nomenclatura interna de dicho Juzgado, incidencia ésta que esta Alzada declarar con lugar (Folio 38 al 43).
Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas esta Superioridad observó que las mismas se trata de un proceso que no tiene que ver, con el que ésta en curso, toda vez, que las pruebas aportadas en copias certificadas, contentivo de sentencia de la acción de amparo intentada por la ciudadana MARÍA CARIDAD LEON MARTINEZ en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, la cual fuere declarada Con lugar por este Tribunal Superior, así como, la inhibición que formulada el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en la causa N° 10.099, por enemistad manifiesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, eran en contra de la ciudadana MARÍA CARIDAD LEON MARTINEZ, incidencia esta que fue declarada con lugar por esta Alzada.
Al respecto, evidenciándose que la referida ciudadana no es parte del Expediente N° 12.924 nomenclatura interna de dicho Juzgado, no puede el Juez Recusado esta inmerso en causal de recusación alguna, por lo que, el simple hecho de que la ciudadana JOSEFINA IRIARTE para el momento en el cual el Juez se inhibió Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, en conocer la causa N° 10.099 nomenclatura interna de dicho juzgado, era esta apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CARIDAD LEON MARTINEZ, no es éste un argumento suficiente que evidencie una enemistad por parte del Juez de la causa hacia la recusante, ya que las simples alegaciones de hechos genéricos no concretos, no son elementos de convicción suficentes para demostrar que existencia de una enemistad. Y así se declara.
En este sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 506 Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro), de lo antes expuesto, se desprende que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por lo tanto, evidenció esta Juzgadora que no consta elementos de convicción suficientes que demuestren la presunta enemistad entre la recusante Abg. Josefina Iriarte, y el Juez Recusado Dr. Ramón Camacaro Parra, y teniendo esta la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y no existiendo prueba alguna que demuestren tales argumentos, es por lo que, para esta Alzada no se cumplió con los supuestos contenido en el ordinal 18° del artículo 82, es por lo que en consecuencia esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente se declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, deberá seguir conociendo del expediente N° 12.924 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por la abogada JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.651, en contra del ciudadano DR. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que deberá seguir conociendo del expediente N° 12.924 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) lo que es equivalente a DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a la ciudadana JOSEFINA IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.651, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadana RICARDO ANTONIO MAINGON SAMBRANO, la cual pagará en el término de tres (03) días de despacho ante el Tribunal donde se intento la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria Accidental del Tribunal donde se intentó la recusación.
TERCERO: Se remite copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ



Exp Nº: C-1.062-08
CEGC/FR/la.-