REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149º
EXPEDIENTE Nº INH 1063-08
JUEZ INHIBIDO: Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 46.968, cuyas partes son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A.,
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA y MARGARITA MOREY SOLER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.043 y 78.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERSEO S.A.
APODERADO JUDICIAL: ANA ISABEL PEREZ VERDUGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 35.071
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCIA MARTÍNEZ en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron las Abogadas Carmen Yonela Gonzalez Gracia y Margarita Morey Soler, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., ante el Tribunal ut supra identificado, Expediente de Nro.46.968, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría el día 06 de Agosto de 2008, constante de una (01) pieza de diez y ocho (18) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de Septiembre del mismo año, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO INHIBIDO.
Cursa al folio uno (01 al 03), Acta de Inhibición de fecha Siete (07) de Julio de 2008, levantada por el Juez Provisoria del mencionado Tribunal LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 16.270, quien informó lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de 2008, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal la ciudadana LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en mi carácter de Juez Provisoria de esta Sala de Juicio, quien expone: En fecha 28 de mayo del presente año fue interpuesta la presente demanda por las abogadas CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA y MARGARITA MOREY SOLER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.043 y 78.684, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIIONES 0220 C.A., en contra de la sociedad mercantil PERSEO S.A. y del ciudadano JUAN CARLOS SEOANE, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo admitida en fecha 06 de junio de 2008, (…)…Evidenciándose igualmente en fecha 09 de junio de 2008, la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 35.071, consigno poder que la acredita como apoderada judicial solo de la sociedad mercantil codemandada, así como una serie de documentales que considero pertinentes a los fines de enervar la convicción de quien suscribe para decretar o no la medida solicitada, y que en fecha 13 de junio de 2008 efectivamente hizo oposición a la misma a tenor de lo dispuesto en el articulo 602 del código de procedimiento civil como materialización efectiva de las vías ordinarias y facultades de las partes para suspender una medida cautelar que nunca puede implicar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto sometido a debate, esta juzgadora observa que no obstante lo anterior fueron suspendidos los efectos de la mencionada medida, habida consideración de la interposición de una acción de amparo constitucional por ante el juzgado superior en lo civil mercantil transito y protección del niño, niña y adolescente de esta circunscripción judicial, tal y como se evidencia del oficio No 0430-314 de fecha 19 de junio de 2008 cursante al folio 62 del cuaderno de medidas, y que quien suscribe luego de analizar el contenido de la querella que dio origen a la medida innominada de suspensión de la ejecución del secuestro acordado observa lo siguiente: 1.- que la inhibición es un acto espontáneo del juez o funcionario que advierta que en su persona haya una causa que le impida conocer, tramitar o resolver un asunto para el cual es competente de acuerdo a las normas ordinarias atribuidas de la misma(…)… 2.- que en el escrito de amparo constitucional incoado por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, la mencionada abogado utiliza una serie de expresiones y afirmaciones que se constituyen en primer lugar en una flagrante falta de respeto hacia mi persona y en segundo lugar injuria sobre hechos que son propios del debate procesal al señalar que incurro en un grave abuso de poder y que ignoro de manera grosera el sagrado deber de pronunciarme sobre todos los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, ocultando u omitiendo que la parte actora ofreció los inmuebles dados en arrendamiento como garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar en el supuesto de que la pretensión fuese declarada sin lugar y sobre los citados inmuebles, también se decreto y participo al registro subalterno correspondiente una prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, lo cual es materia de fondo y no del análisis de las medidas cautelares; es por lo que considero infundados los alegatos esgrimidos por la aquí apoderada de la parte demandada y allá querellante en amparo en contra de mi sentencia, lo que ha generado en mi persona incomodidad y merma la objetividad de mi animo para administrar justicia imparcial en el caso concreto; y como quiera que no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento y son falsos los hechos mencionados allá, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en al articulo 82 en su ordinal 20 del código de procedimiento civil, obrando la presente con relación a la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 8.417.921, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 35.071.(…)” (Sic)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refiere a la causal número 20, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” (Sic)
En cuanto a la causal 20º, la doctrina consideró para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a las causales taxativamente enumeradas en el Artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del Artículo 84 eiusdem que señala “en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del Artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil). Así se declara.
Expuesto lo anterior, quien aquí juzga observa en el caso bajo análisis la Juez Inhibida alegó estar incursa en la causal de Inhibición ya mencionada, contenida en el Ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…ord. 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01 al 03) suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“… Que en el escrito de Amparo Constitucional incoado por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, la mencionada abogado utiliza una serie de expresiones y afirmaciones que se constituyen en primer lugar en una flagrante falta de respeto hacia mi persona y en segundo lugar injuria sobre hechos que son propios del debate procesal al señalar que incurro en un grave abuso de poder y que ignoro de manera grosera el sagrado deber de pronunciarme sobre todos los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, ocultando u omitiendo que la parte actora ofreció los inmuebles dados en arrendamiento como garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar en el supuesto de que la pretensión fuese declarada sin lugar y sobre los citados inmuebles, también se decretó y participó al Registro Subalterno correspondiente una Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, lo cual es materia de fondo y no del análisis de las medidas cautelares; es por lo que considero infundados los alegatos esgrimidos por la aquí apoderada de la parte demandada y allá querellante en amparo en contra de mi sentencia, lo que ha generado en mi persona incomodidad y merma la objetividad de mi animo para administrar justicia imparcial en el caso en concreto; y como quiera que no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento y son falsos los hechos mencionados allá, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 en su ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es de hacer notar por esta Juzgadora, que la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, apoderada judicial de la sociedad mercantil PERSEO, C.A. en el recurso de amparo interpuesto ante este tribunal utiliza expresiones que aún cuando la Juez Inhibida tipifica presuntamente como injuria sobre hechos que son propios del debate procesal, éstos no pueden ser catalogados expresamente como tal, es decir, injurias o amenazas, ya que aún cuando fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, tal como lo exige el Ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se señalan los nexos de causalidad entre los argumentos de la acción de amparo constitucional presentado por una de las partes intervinientes en el señalado juicio ante una instancia superior, y las causas que supuestamente podrían mermar la objetividad de la Juez Inhibida para administrar justicia imparcial en el caso en concreto, o que puedan afectar su capacidad de participar en dicho juicio.
Se observa que en el acta de inhibición, la Juez Dra. Luz María García Martínez sólo hace meras conclusiones en relación a los argumentos formulados en su contra por la Abogada Ana Isabel Pérez Verduga en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentada ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2008, donde se arguye el presunto abuso de poder y grave usurpación de funciones por parte de la Juez Inhibida.
Pues bien, descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por la Juez inhibida no se encuentran fundados en elementos de convicción que hicieren sospechable su imparcialidad y el alegato relativo a los argumentos efectuados en contra de la Juez inhibida por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2008, no constituye elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se puede apreciar de la copia certificada de las presentes actuaciones que rielan en el presente expediente, que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre fehacientemente que se haya configurado la causal señalada y pueda comprobar a esta Juzgadora que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la presente inhibición y que hagan sospechable su imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…).”
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).” Por tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, por cuanto el Juez Inhibido no trajo pruebas a esta incidencia, esta Alzada observa que no existen en los autos elementos probatorios que evidencien la ocurrencia de la causal de inhibición antes mencionada. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado las injurias o amenazas por parte de la profesional del derecho Ana Isabel Pérez Verduga dirigidas hacia la Juez Inhibida Dra. Luz María García Martínez, circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente se declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente 46968 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento de Inhibición propuesto en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A. contra la sociedad mercantil PERSEO, C.A., tramitado en el Expediente Nro.46.968, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 46.968. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Juez Inhibida.Así se Decide.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/ml
Exp. INH 1063-08
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