REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2008
197° y 149°
RECUSACIÓN: Nº C-1.061-08
JUEZ RECUSADA: DR. RAMON CAMACARO PARRA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Ciudadano PERKINS ROCHA CONTRERAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., en el expediente signado con el Nº 13.121 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), a cargo del DR. RAMON CAMACARO PARRA.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 28 de Julio de 2008, contentivo de una (01) pieza constante de dieciséis (16) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio quince (15) diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, presentada por el abogado en ejercicio PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, mediante la cual recusa al DR. RAMON CAMACARO PARRA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“...Visto el auto (que corre inserto en el cuaderno de medidas) de fecha 23 de mayo del presente año, en virtud del cual procedió este Tribunal a decretar medida de secuestro sobre trece (13) locales comerciales propiedad de la demandante y poseídos legítimamente en calidad de arrendataria por mi mandante; siendo que la Resolución de Contrato de Arrendamientos interpuesta en contra de mi mandante por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., se fundamenta básicamente en la existencia de un solo hecho fáctico por nosotros negados, como lo es la insolvencia del demandado, es decir la falta de canon de arrendamiento; y en virtud de que el Tribunal de la causa al dictar la medida de secuestro, lo hace sin analizar los extremos necesarios de toda cautela como lo es la presunción del buen derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum en mora) y el riesgo de que se pueda causar daños al demandante (periculum in damni); sino que simplemente observa la procedencia de la cautela solicitada; se encuentra en una evidente adelanto de Juzgamiento sobre el fondo de la controversia, que es, como ya se dijo la falta de pago maliciosamente alegada por la demandante, lo que coloca al Juez de esta causa, a quien me dirijo personalmente, Dr. Ramón Camacaro, en una indebida “manifestación de lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente”, que provoca en mi poderdante, la prenombrada Sociedad Mercantil Perseo, S.A., su voluntad de instruirme el que ejerza en nombre de ella, la FORMAL RECUSACIÓN. En consecuencia, en nombre de mi mandante y en presencia de indicado juez LO RECUSO, por estar incurso en el supuesto establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios uno al cinco (01 al 05), informe presentado por el Juez recusado DR. RAMON CAMACARO PARRA, de fecha 21 de Julio de 2008, el cual expuso entre otras cosas:
“…Rechazo, niego y contradigo en todo forma de derecho las aseveraciones formuladas por la parte recusante, toda vez que:
1.- No es cierto que esté incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que no haya manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el expediente N° 13.121 de la nomenclatura interna del Tribunal cuya titularidad ostento, de modo que rechazo tales aseveraciones (…) Lo cierto del caso es que las actuaciones del Tribunal cuya titularidad ostento se han limitado a promover a las peticiones de las partes en estricto apego a la ley, y en ningún momento este Juzgador ha emitido pronunciamiento alguno acerca del fondo de la controversia, y de las actas que contienen el expediente se desprende que la única intención que ha tenido el órgano jurisdiccional es la de administrar justicia de una forma imparcial, célere y transparente. De modo que no comparto los alegatos expuestos por la parte recusante, anteriormente identificada, por los argumentos que precedieron. En consecuencia solicito a la superioridad correspondiente declare sin lugar la presente incidencia con todos los efectos legales pertinentes. Dejo de esta manera cumplida la formalidad en la norma procesal supra señalada en el encabezamiento del presente escrito. Señalo como copias para ser remitidas al Tribunal de alzada además de la presente acta, el auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folios 02 al 10 del cuaderno de medidas) mediante el cual la medida de secuestro, y del escrito de recusación del presente expediente N° 13.121, reservándome el derecho de consignar a posteriori las que creyere conveniente, todo de conformidad con lo establecido en Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entréguese el presente expediente a la Distribución de Causas de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 97 Ejusdem, con la finalidad de que otro Juzgado de la misma categoría continué conociendo de la presente causa…” (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “…Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (sic)
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Con base a lo antes expuesto, esta Superioridad observó que el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PERSEO, S.A,” presentó diligencia de recusación en fecha 21 de Julio de 2008 (folio 15), donde señaló lo siguiente: “…en virtud de que el Tribunal de la causa al dictar la medida de secuestro, lo hace sin analizar los extremos necesarios de toda cautela como lo es la presunción del buen derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum en mora) y el riesgo de que se pueda causar daños al demandante (periculum in damni); sino que simplemente observa la procedencia de la cautela solicitada; se encuentra en una evidente adelanto de Juzgamiento sobre el fondo de la controversia, que es, como ya se dijo la falta de pago maliciosamente alegada por la demandante, lo que coloca al Juez de esta causa, a quien me dirijo personalmente, Dr. Ramón Camacaro, en una indebida “manifestación de lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente”, que provoca en mi poderdante, la prenombrada Sociedad Mercantil Perseo, S.A., su voluntad de instruirme el que ejerza en nombre de ella, la FORMAL RECUSACIÓN. En consecuencia, en nombre de mi mandante y en presencia de indicado juez LO RECUSO, por estar incurso en el supuesta establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Negrilla y subrayado por esta Alzada)
Igualmente, esta Superioridad observó que el Juez recusado, en su informe presentado en fecha 21 de Julio de 2008, relativo a la recusación (folios 01 al 05), señaló:“…Lo cierto del caso es que las actuaciones del Tribunal cuya titularidad ostento se han limitado a promover a las peticiones de las partes en estricto apego a la ley, y en ningún momento este Juzgador ha emitido pronunciamiento alguno acerca del fondo de la controversia, y de las actas que contienen el expediente se desprende que la única intención que ha tenido el órgano jurisdiccional es la de administrar justicia de una forma imparcial, célere y transparente. De modo que no comparto los alegatos expuestos por la parte recusante, anteriormente identificada, por los argumentos que precedieron. En consecuencia solicito a la superioridad correspondiente declare sin lugar la presente incidencia con todos los efectos legales pertinentes…” (Sic)
En este mismo orden de ideas, es importante acotar que en fecha 04 de agosto de 2008, la abogada CARMEN YOLENA GONZALEZ GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.043 (Folios 19 al 21), señaló lo siguiente: “… Si la demandada consideró que el Juez emitió opinión adelantada al dictar las decisión judicial en fecha 23 de Mayo de 2008, por la que decreto la medida cautelar de secuestro, previa la constitución de la garantía de la resulta del juicio, DEBIO INTERPONER SU RECUSACIÓN DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, QUE SON LOS QUE LA LEY CONCEDE PARA LA RECUSACIÓN TEMPESTIVA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 90 EJUSDEM. POR CONSIGUIENTE, AL HABERLA EFECTUADO EN EL DÍA TREINTA Y CINCO (35) DE DESPACHO NECESARIO ES CONCLUIR QUE ES EXTEMPORANEA POR TARDIA Y ASI PIDO SE DECLARE…” (Sic)
Ahora bien, quien aquí juzga considera conveniente señalar lo contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, práctico, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas, lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se trata de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes transcrita, señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y siempre que la misma sea contra el juez de la causa.
De manera pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces y demás funcionarios que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 de la citada norma adjetiva civil, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces u otros funcionarios luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres (3) días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que el mencionado artículo 90, consagra el tiempo de la recusación, toda vez que la misma esta sometida a requisitos de tiempo para su promoción, distinguiéndose dos momentos el de los jueces y secretarios, y la de los demás funcionarios ocasionales, y en ambos casos, la norma establece un lapso de caducidad.
Al respecto, se entiende por caducidad la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente, es entendida como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción.
Ahora bien, también es importante traer a colación, el contenido del artículo 102 de la norma adjetiva civil, que establece las causales a los fines de declarar la inadmisibilidad de la recusación interpuesta, las cuales son:
1. La recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella.
2. La intentada fuera del término legal.
3. La que se intenta después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación.
Es importante resaltar de la norma antes mencionada, que ésta debe ser analizada concatenadamente con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la oportunidad procesal para interponer la recusación, circunstancia que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de que el proceso entre en estado de sentencia.
En este sentido, este Juzgado Superior puede apreciar de las actas procesales, que el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, propuso la recusación en fecha 21 de Julio de 2008, la cual se encuentra inserta en copia certificada (folio 15), momento en el cual la causa se encontraba en estado de decidir la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, tal como consta en copia fotostática simple de auto de fecha 17 de Julio de 2008, a través del cual el Tribunal de la causa declaró concluido el lapso probatorio, en consecuencia, fijó el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, para la decisión de la articulación probatoria (folio 233), medios probatorios estos consignados tanto por el recusante como por la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, a la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados.
Asimismo, este Tribunal Superior observó que consta en autos, copia certificada de auto de fecha 28 de Julio de 2008, por medio del cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, realizó cómputo de los días de despacho (Folio 237), del cual se desprende: “…Que desde el día 23 de mayo de 2008, inclusive, hasta el día 23 de Julio de 2008, inclusive han trascurrido en este Tribunal TREINTA Y OCHO (38) días de despacho, discriminados así: 23, 26, 27, 28 y 30 de Mayo de 2008, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 25, 27 y 30 de Junio de 2008, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 20, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, y 23 de Julio de 2008…” (Sic), del cual se puede apreciar los días transcurridos.
De lo antes trascrito, quien aquí decide constató, que desde el 23 de Mayo de 2008, fecha en la cual fue decretada la medida de secuestro, hasta el 21 de Julio de 2008, oportunidad en la cual la parte demandada en la causa principal recuso al juez, han trascurrido treinta y cinco (35) días de despacho, superándose el tiempo señalado en el artículo 90 de norma adjetiva civil antes analizada, es decir, se evidencia que en fecha 17 de Julio de 2008, se declaró concluido el lapso de pruebas, constatándose que la recusación fue formulada en el lapso correspondiente para dictar sentencia, siendo esta extemporánea. En consecuencia de ello, ésta Juzgadora determinó que la incidencia propuesta por el recusante, es extemporánea por tardía, pues el legislador claramente establece la oportunidad procesal para interponer la recusación, pues así lo señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, antes de la contestación de la demanda o hasta el día que concluya el lapso probatorio, o dentro de los tres (03) días siguientes a la designación del juez o funcionarios; en este sentido, ésta Superioridad, observó que por cuanto el recusante PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., propuso la recusación fuera del término legal establecido por la ley, debe necesariamente ser Declarada Inadmisible la Recusación planteada, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.613, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., en contra del abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A, por lo que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo de la causa N° 13.121.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) lo que es equivalente a DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al ciudadano PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.613, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual pagará en el término de tres (03) días de despacho ante el Tribunal donde se intento la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria Accidental del Tribunal donde se intentó la recusación.
TERCERO: Se remite copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al juez recusado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:25 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/la
Exp. C- 1.061-08
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