REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°

EXP N° 16.293-08
SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, mayor de edad, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.193.989, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ANTONIO CLARET GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones constantes de dos (02) folios útiles y anexos constante de catorce (14) folios útiles, se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.193.989, debidamente representado en este acto por el Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 07 de Julio de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada entre las partes, en fecha 01 de Octubre de 2007 (folio 01 al 16).
En fecha 25 de julio del 2008, esta Alzada ordena mediante auto la corrección de la acción de amparo toda vez que de su revisión se desprende que existe oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por el accionado (folio 18 al 20).
En fecha 28 de julio de 2008, la parte accionante consigna escrito de subsanación de amparo constante de cinco (05) folios útiles (24 al 28).
Asimismo, en fecha 31 de julio de 2008, por auto, este Tribunal Superior verificó que la solicitud cumplió con los requisitos mínimos a los fines de la tramitación de Ley, y en consecuencia ordenó las notificaciones a las partes y se ordena apertura del cuaderno separado de medida, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia (Folios 31 al 33).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presente amparo que conoce esta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación al debido proceso y a una justicia imparcial, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por emitir presuntamente opinión adelantada, por parte del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en ese sentido alegó el quejoso, lo siguiente:
“(…) DEL DERECHO VIOLADO
El derecho a obtener una justicia imparcial y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no tiene que discutir ponencias con otros Jueces, adelantó opinión antes de dictar sentencia, en el proyecto que el reconoce que estaba dentro de los folios del expediente.
Al tener conocimiento la parte demandada que yo represento en ese juicio, que la Juez dictará sentencia en su contra, antes del fallo definitivo, efectivamente surge en ésta la subjetividad y la parcialidad, aspectos que hacen inhábil al Magistrado, quien por ser su obligación, un deber ético y moral debe inhibirse y no aguardar a que se le recuse.
La recusación es un derecho que la parte puede ejercer o no, y la inhibición es una obligación del funcionario, cuyo incumplimiento le acarrea responsabilidad, desde que la parte se halla incapacitada de recusarlo, como efectivamente sucedió en este caso, ya que como la agraviante le expuso, en el auto cursante al folio 102, del expediente en cuestión, la parte demandada no podía ejercer recusación en estado de sentencia.
Cuando la Juez de Primera Instancia, no cumplió con su imperiosa obligación, y deber ético y moral de inhibirse, cuando me enteré de su adelanto de opinión, antes de dictar la sentencia definitiva, me violo flagrantemente el sagrado derecho a una justicia imparcial, estatuida en el articulo 26 de constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que inefectivamente también viola el debido proceso, contemplado en el articulo 49 eiusdem…”

III. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En fecha 12 de Septiembre de 2008, el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.882.553, presentó escrito de alegatos, cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco al (65), en el cual señaló lo siguiente:
“…. Ante los hechos alegados por el presunto agraviado este Tribunal le informa que el hecho de existir un supuesto proyecto de sentencia no significa bajo ningún concepto que se haya emitido opinión, ya que esta figura consiste en pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de manera anticipada, y en el caso señalado consta en el expediente que la parte tuvo su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil para ejercer ese derecho; y adicionalmente a lo anterior se le señala que la elaboración de “proyectos” como el mismo apoderado lo indica no implica en lo absoluto que ello conlleve efectivamente a quien suscribe a decidir lo allí expresado, había cuenta de que es solo la expresión del análisis de un asunto para tratar de mejorar y delimitar una idea y como es señalado por el mismo apoderado el supuesto proyecto no estaba firmado por los funcionarios facultados por la ley, ni estaba sellado, y según, expresaba una fecha que no se corresponde a la fecha de publicación de la decisión, precisamente por no ser la sentencia publicada por este Tribunal y que existir el supuesto proyecto carece de cualquier efecto jurídico, y por consiguiente es inexistente.
Entre otras cosa también cabe destacar que sobre este punto la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Luisa Estela Morales, en rueda de prensa de fecha 16 de julio de 2008, acotó lo siguiente:
“… EL PROYECTO DE SENTENCIA DEFINITIVA PRESENTADO POR EL MAGISTRADO PEDRO RONDON HAAZ SOBRE EL ARTICULO 105 DE LA LEY DE CONTRALORIA QUE TIENE QUE VER CON LAS INHABILITACIONES NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA SINO UN PAPEL DE TRABAJO PARA LLEGAR A UNA CONCLUSION SOBRE UNA DE LAS VARIAS SOLICITUDES SOBRE EL TEMA. YO NI SIQUIERA LO HE TERMINADO DE LEER…”
De modo pues que lo antes transcrito hace referencia, a no ser una presunta violación de una justicia imparcial y del debido proceso lo propuesto por la presunta agraviada, ya que en el supuesto de existir un “proyecto de sentencia” no implica en lo absoluto a que ello signifique que lo allí expresado sea el resultado a obtener en la sentencia definitiva, por lo que no tiene asidero jurídico como lo pretende hacer valer el apoderado judicial de la parte actora; ya que como se dijo no dejaría de ser un simple papel de trabajo,…”

IV.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
Consta en la acción de amparo que el presunto acto lesivo quedo limitado en los siguientes hechos:
“(…)El derecho a obtener una justicia imparcial y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, ya que no tiene que discutir ponencias con otros Jueces, adelantó opinión antes de dictar sentencia, en el proyecto que el reconoce que estaba dentro de los folios del expediente. (…)(Sic)”.

V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto le corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la presunta violación a una Justicia Imparcial y el Debido Proceso, por emitir presuntamente opinión adelantada, por parte del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Jueza Provisoria Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, en la causa signada con el Nro. 46496-07; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
VI. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios setenta y siete al ochenta y uno (73 al 81) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.293-08, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: C-16.293-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.193.989. Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana AMERICA RENDON MATA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.4262, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado JORGE KASABASHIAN PAPADAM, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.268.195, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO). Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediéndole al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que realice su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.193.989, quien indicó: “Como premisa indispensable quiero partir del hecho que no existe duda al respecto de que mi persona vio antes de que se dictara el fallo el proyecto de la sentencia el cual era exacto a la sentencia posterior que se dicto exactamente la misma fecha, no queda duda al respecto por que la propia juez lo confiesa en un auto que dicto posteriormente que riela en el folio (16) de este amparo, y en el folio (102) del expediente donde se lleva la causa. Ahora bien, ese hecho constituye sin lugar a duda un claro y evidente adelanto de opinión ya que como lo establece el Código Civil adelanto de opinión es la sola manifestación del pleito antes de la sentencia, y yo en representación del ciudadano Nelson de Almeida, antes de la sentencia no solo sabia lo principal sino con exactitud la narrativa, la motiva y la dispositiva del fallo y así se lo manifesté mediante diligencia a la juez de la causa lo cual consta en autos y la Juez en lugar de haber cumplido su obligación de inhibirse y dar los dos (2) días para el allanamiento de las partes, de manera inmediata dicto el fallo violentando así el debido proceso que es consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo al yo tener conocimiento del fallo de la sentencia la ciudadana Juez, dejo de ser imparcial para mi, ya que sin ningún pronunciamiento formal yo sabia que mi recurso iba a ser declarado sin lugar, la ciudadana Juez consigna un escrito en esta acción de amparo y hace comentario a lo expuesto por la Magistrada Luisa Estela Morales, en una rueda de prensa buscando la exactitud por ella y lo tramitado en el presente amparo, quiero decir al respecto y respetando a la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales, que lo expuesto en una rueda de prensa no es vinculante para ningún proceso. Desconocemos la fuente y por último existe una gran diferencia entre una ponencia y que está, esté sujeta a la variación de otros magistrados, con un proyecto de sentencia ello por un tribunal unipersonal”. Es todo. Termino”.
En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, a la ciudadana AMERICA RENDON MATA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.4262, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado JORGE KASABASHIAN PAPADAM, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.268.195, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), quien indicó: “En primer lugar consigno copias simples en tres (3) folios útiles marcado con la letra “A” el poder del tercero interesado Servicios Incorporados (SERINCO). Debo señalar que consta de copias certificadas que anexo con la letra “B” que mi representada intento un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal sobre un local comercial situado en una Urbanización de las Delicias de esta ciudad, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Consta de esas copias certificadas que el recurrente convino en la demanda en todas y en cada una de sus partes, solicito un plazo hasta el 30 de enero del 2008, para desocupar el inmueble para aprovechar las ventas de diciembre y pidió un lapso de treinta (30) días para comprar el inmueble. Ese convenimiento fue voluntario libre y la accionante en este amparo, estuvo debidamente asistido por el Abogado Agustín Álvarez Cardier. El 07 de julio del 2007, el Tribunal de la causa homologo ese acto de procedimiento, estableciendo que era una transacción, el recurrente cambia de abogado y apela del auto de homologación; y pasan las actuación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual en fecha 07 de julio 2008, confirma la decisión del Tribunal A quo. Ciudadana Jueza Constitucional, somos del criterio expresado por el autor Arístides Rengel Romberg, que señala que los actos procesales son la transacción, el convenimiento o el desistimiento; y los jueces en la homologación solo determinan que se cumplan los requisitos de admisibilidad. En consecuencia es inconcebible que un Juez pueda opinar sobre el fondo de un juicio, donde las partes ya lo hayan resuelto. Es falso de toda falsedad que la Jueza de Primera Instancia haya confesado la existencia de un proyecto de sentencia, ella solo expreso que un proyecto de sentencia en cualquier causa y en cualquier Tribunal, es solo un papel de trabajo. Por lo tanto, existe falta de lealtad del colega de la parte recurrente, cuando afirma una mentira”. Es todo. Termino”
En este estado el Apoderado Judicial de la parte presunta agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ Sí afirmo ó no una mentira con respecto a la Jueza del Tribunal, ella confirmó la sentencia del proyecto, fácilmente se puede constatar en el folio (16) del presente amparo donde cursa el auto al respecto, dictado por esta Jueza donde se prueba sin lugar a dudas su confesión. Con respecto al recuento del proceso realizado por la Doctora América Rendón, quiero exponer que el mismo es impertinente a lo tramitado en este amparo, tanto ese proceso, como la transacción a que hace alusión, es producto de un fraude procesal, del cual fue victima mi representado, ya que anterior a ese proceso se habían intentado tres (3) procesos y al negársele la medida preventiva, consecutivamente sin desistir de uno accionaban el otro, ósea, la doctora América Rendón, aquí presente es apoderada en cuatro causas con el mismo objeto y las mismas partes, donde ella es parte del fraude procesal, yo lo demande y actualmente cursa bajo el nro, 39819 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, pero habiendo ejercido el 01 de febrero.”. Es todo. Termino.”
En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “Quiero señalar que es absurda la teoría del recurrente, ya que el afirma en su recurso, que encontró un proyecto de sentencia dentro de un expediente y que ese proyecto de sentencia le era desfavorable. Contrario a la falta de respecto que afecta hacía mi persona el abogado colega, quiero señalar que un abogado competente como lo es él, no retuvo el proyecto que lo tuvo en sus manos, no llamo a un Fiscal del Ministerio Público, no llamo a la Inspectoría de Tribunales y no recuso a la Juez. Es muy fácil, después de leída una sentencia que se conocía el fallo, la narrativa y la dispositiva tratando en este sentido de engañar la buena fe de este Tribunal, para convencerlo que ese proyecto existió. Ratifico que la Jueza de Primera Instancia nunca confeso que existiera un proyecto, y eso se puede comprobar en el expediente en el folio (16), siempre hablo del supuesto proyecto y expuso su teoría sobre la posibilidad de esa existencia en algunos Tribunales. Miente también, el distinguido colega cuando afirma que yo interpuse varios juicios, el único juicio que intente o que llevo es el que acabo de presentar en copias certificadas”. Es todo. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados por la apoderada judicial tercer interesado marcados con las letras A y B constante de tres (3) y (19) folios útiles, respectivamente. Termino.”
Se cierra la audiencia a las doce de la mañana (12:00 m.), y se concede un lapso de ciento veinte (120) minutos para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, este Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes:
Con carácter previo a cualquier asunto debe resolver sobre la competencia esta Juzgadora y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 07 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Luz María García Martínez, de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la accionante ANTONIO CLARET GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.193.989, igualmente identificada en autos; y Así se declara.
Este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la sentencia de fecha 07 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia, entra a conocer la presunta violación denunciada por el accionante, en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado la pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, este Tribunal Constitucional pasa a decidir la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
Considera importante señalar esta Juzgadora, que de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional.
Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo. De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia, a la cual la Sala alude estableció:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función(…)”
Ahora bien, expuesto lo anterior, y conforme a que todos los Juzgadores nos encontramos en la obligación de otorgar la tutela constitucional cuando así se requiera, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Seguidamente la Juez Constitucional de este Tribunal Superior Civil, quien luego de escuchadas las exposiciones de la parte querellante y de la tercera interesada, vista y revisadas las pruebas presentadas junto al escrito de acción de amparo, estas que fueron exhaustivamente estudiadas; observa quien juzga que no existen suficientes elementos que demuestran que efectivamente existe una lesión al derecho constitucional al debido proceso y a una justicia imparcial, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que los derechos alegados como violados al decir del quejoso, no se encuentran ajustados a la situación planteada.
En este sentido, no se observa violación a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como tampoco se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos éstos catalogados como derechos universales, preceptuados en nuestra Constitución en el artículo 49 ordinal 8, es por ello que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, concluye que debe ser declarada sin lugar la presente acción de amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 07 de Julio de 2008, por no existir suficientes pruebas que constituyan una flagrante violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia imparcial, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.193.989 debidamente representado por su apoderado judicial Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 07 de Julio de 2008, donde declaró sin lugar el Recurso de Apelación. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en Costas. TERCERO: Este Tribunal Constitucional, se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide. Es todo, se leyó y conforme firman.-.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran fundamentadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para el debido proceso y a una justicia imparcial.
En este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió, en razón de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, adelantó opinión antes de dictar sentencia.
Este Tribunal Constitucional, celebró la audiencia en fecha 17 de Septiembre de 2008, a las 11:30 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió los alegatos de la siguiente manera:
“Como premisa indispensable quiero partir del hecho que no existe duda al respecto de que mi persona vio antes de que se dictara el fallo el proyecto de la sentencia el cual era exacto a la sentencia posterior que se dicto exactamente la misma fecha, no queda duda al respecto por que la propia juez lo confiesa en un auto que dicto posteriormente que riela en el folio (16) de este amparo, y en el folio (102) del expediente donde se lleva la causa. Ahora bien, ese hecho constituye sin lugar a duda un claro y evidente adelanto de opinión ya que como lo establece el Código Civil adelanto de opinión es la sola manifestación del pleito antes de la sentencia, y yo en representación del ciudadano Nelson de Almeida, antes de la sentencia no solo sabia lo principal sino con exactitud la narrativa, la motiva y la dispositiva del fallo y así se lo manifesté mediante diligencia a la juez de la causa lo cual consta en autos y la Juez en lugar de haber cumplido su obligación de inhibirse y dar los dos (2) días para el allanamiento de las partes, de manera inmediata dicto el fallo violentando así el debido proceso que es consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo al yo tener conocimiento del fallo de la sentencia la ciudadana Juez, dejo de ser imparcial para mi, ya que sin ningún pronunciamiento formal yo sabia que mi recurso iba a ser declarado sin lugar, la ciudadana Juez consigna un escrito en esta acción de amparo y hace comentario a lo expuesto por la Magistrada Luisa Estela Morales, en una rueda de prensa buscando la exactitud por ella y lo tramitado en el presente amparo, quiero decir al respecto y respetando a la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales, que lo expuesto en una rueda de prensa no es vinculante para ningún proceso. Desconocemos la fuente y por último existe una gran diferencia entre una ponencia y que está, esté sujeta a la variación de otros magistrados, con un proyecto de sentencia ello por un tribunal unipersonal…”
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora constató todas y cada una de las actuaciones que contempla el presente expediente y observo lo siguiente:
El presente caso surge con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso, el ciudadano Jorge Kasabashian Papadam, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Servicios Incorporados, C.A. (Serinco), asistido por la Abogada América Rendón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4262, en contra del ciudadano Nelson Almeida Freire, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2007.
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua procedió a admitir la demanda interpuesta, ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2007, se practicó la medida de secuestro decretada por el Tribunal antes identificado, acto en el cual ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento; mediante el cual la parte demandada conviene en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, así mismo solicitó a la parte actora un plazo para entregar el local objeto de la medida de secuestro, es decir, hasta el 30 de enero de 2008, de igual forma, la parte demandada ofreció una indemnización por los gastos, costas judiciales, honorarios y tiempo de desocupación, por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 225.000,00).
En este sentido, en fecha 17 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, homologa la Transacción celebrada por las partes.
Luego, en fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló a dicha decisión, conociendo como Tribunal de Alzada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 07 de julio de 2008, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Establecido lo anterior, se advierte, que ha sido reiterada la Jurisprudencia, cuando señala, que el amparo constitucional como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ahora bien, antes de entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante, encuentra de vital importancia esta Juzgadora, transcribir el criterio vinculante de la Sala Constitucional en torno al debido proceso, analizado sistemáticamente por la firma GOVEA & BERNARDONI, (2002), en la obra “Las respuestas del Supremo T.S.J. sobre la Constitución Venezolana de 1999”. Pág. 139 y siguientes, Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas-Venezuela.
“¿QUÈ SE ENTIENDE POR DEBIDO PROCESO?
A) ‘Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’. Sala Constitucional. S.n. 29 de 15-02-2000. Caso: Enrique Méndez Labrador. Exp. n. 00-0052.
B) ‘Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. Sala Constitucional. S.n. 288 de 19-02-2002. Caso: R.T. Nishizaki. Exp. n. 00-3184.
¿QUÈ SE ENTIENDE POR DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y POR DERECHO A LA DEFENSA?
‘...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas’. Sala Constitucional. S.n. 05 de 24-10-2001. Caso: Supermercado Fátima. S.R.L. Exp. n. 00-1323.
‘En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias’. Cfr. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001 y S.n. 619 de 2-05-2001.
¿CÓMO PUEDE MANIFESTARSE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO?
A) ‘1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos’. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435.
B) ‘...privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal’. Sala Constitucional. S.n. 229 de 14-02-2002. Caso: J.G. Sánchez.Exp. n. 01-0730”. (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verificó la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó, que se le violaron derechos constitucionales cuando la Jueza Provisoria Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no cumplió con su imperiosa obligación y deber ético y moral de inhibirse, cuando la parte presunta agraviada se enteró de su adelanto de opinión, antes de dictar sentencia definitiva.
En este sentido; este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional, observó de la revisión exhaustiva de los autos, que no consta el proyecto de sentencia denunciado por el quejoso, evidenciándose así que solo es una conjetura del mismo, motivo por el cual esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Centro Simón Bolívar que señaló:
“El procedimiento utilizado por los jueces, ha sido denunciado por la parte accionante como contrario a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero aún de serlo ¿cuál es el gravamen que se le causa al accionante?. De haber sido publicado el proyecto de sentencia, los jueces estarían emitiendo opinión anticipada, y ello permitía a las partes recusar a los asociados por haber emitido opinión. Pero de los autos no se evidencia que en ellos se hubiere consignado el proyecto, y que su contenido fuere conocido por la empresa accionante, por lo que su situación jurídica no se encontraba efectivamente lesionada. Los apoderados judiciales del CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. confiesan que el proyecto reposaba en las gavetas del escritorio del juez encargado del Tribunal. Por ello, de existir las violaciones alegadas en la presentación del proyecto por parte de dos de los asociados, tal proceder no infringía ningún derecho ni garantía constitucional, ni lesionaba al querellante. Este conjeturó, por una serie de informaciones que dice recibió, que la sentencia era en su contra, lo que efectivamente resultó así, pero para la época de los sucesos alegados, no tenía, ni presentó, prueba tangible de tal situación.
Quiere esta Sala apuntar, que las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.
Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por lo tanto, violaciones al debido proceso.
El que no se siga un rito en la presentación de un proyecto, no es una infracción al debido proceso, ya que el derecho de defensa que se garantiza, no se menoscaba. Por ello, la presunta presentación por un juez asociado del proyecto que correspondía a otro presentarlo, nada incide sobre el debido proceso. Se trataría de formalidades incumplidas que pueden ser corregidas dentro de la misma causa.
Para esta Sala, el núcleo de las violaciones que según los apoderados judiciales del accionante sirven de fundamento al amparo, vendrían dadas por los errores en la consignación del proyecto de fallo, lo que según el Centro Simón Bolívar, significó que los jueces emitieran opinión (juzgaren) antes de tiempo. Pero, para la Sala, no hay prueba que el proyecto se hubiere hecho público, por lo que en principio no habría lesión ni en el debido proceso, ni en el derecho de defensa del hoy accionante….”

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, que la existencia de un “proyecto” de sentencia, no es una infracción al debido proceso, ya que el derecho de defensa que se garantiza, no se menoscaba. Por ello, el presunto “proyecto”, nada incide sobre el debido proceso, por lo que no hay prueba que el mismo se hubiere hecho público, por lo que en principio no habría lesión ni en el debido proceso, ni en el derecho a la defensa. Como es el caso, que mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008 (folio 16), emitido por el Tribunal A Quo, el cual señalo lo siguiente: “ ….La existencia de un proyecto de sentencia en virtud de la cual a firma que se emitió opinión, este Tribunal le informa que el hecho de existir un proyecto de sentencia no significa bajo ningún concepto que se halla emitido opinión, ya que esta figura consiste en pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de manera anticipada, y en el caso señalado consta en el expediente que la parte tuvo su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil para ejercer ese derecho; y adicionalmente a lo anterior se le señala que la elaboración “de proyectos” como el mismo apoderado lo indica no implica en lo absoluto que ello conlleve efectivamente a quien suscribe a decidir lo allí expresado, habida cuenta de que es solo la expresión del análisis de un asunto para tratar de mejorar y delimitar una idea y como es señalado por el mismo apoderado el supuesto proyecto no estaba firmado por los funcionarios facultados por la ley, ni estaba sellado, y según, expresaba una fecha que no se corresponde a la actualidad, precisamente por no ser la sentencia publicada por este tribunal y que carece de cualquier efecto jurídico, razón por la cual de acuerdo por el perdimiento por usted formulado, en el sentido de que agregue en proyecto de sentencia o borrador, le informo que no se puede agregar a los autos el mencionado y supuesto proyecto precisamente por el hecho de que carece de toda eficacia jurídica y por consiguiente es inexistente…”.
Ahora bien, esta Alzada considera que el derecho al debido proceso y derecho de defensa, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la vigente Constitución). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de eiusdem), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Es por estas razones que esta Juzgadora Constitucional, determina que en el caso bajo estudio, no se evidencia la violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se hizo mención anteriormente, no se le impidió al querellante la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Así como se advierte que efectivamente la presunta violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, no es vulnerado por no haber quedado demostradas las violaciones denunciadas por el supuesto Juzgado Agraviante.
En consecuencia, esta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL considera menester declarar SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte agraviada NELSON DE ALMEIDA FREIRE, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. ANTONIO CLARET GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2008 (folios 09 al 15), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisorio DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, por cuanto no se evidencia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la parte agraviada NELSON DE ALMEIDA FREIRE, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 07 de Julio de 2008, donde declaró sin lugar el Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en Costas.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA


CEGC/FR/jjmñ
Exp 16.293-08