REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°

Expediente Nº: C-16.217-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JESÚS QUINTERO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.643, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANKLIN CUBA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.708.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 9 de Marzo de 1.960, bajo el tomo 9-A, y posteriormente por reforma general de su Documento Constitutivo y Estatutario en dicho Registro, en fecha 8 de Agosto de 1985, bajo Nro. 24, Tomo 34-A Sgdo., y por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el 1° de Octubre de 1985, bajo el Nro. 35, Tomo 166-A.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. JULIO CESAR PINTO, ABG. MARÍA SUSANA CHALBAUD, ABG. JUAN CARLOS SENIOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 78.555 y 84.836 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SENIOR P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal mencionado en fecha 04 de diciembre 2.007, que Declaró Con Lugar la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS QUINTERO CADENA, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A.
Así mismo, fueron recibidas en este despacho las presentes actuaciones según nota estampada por la secretaria de fecha 25 de Marzo de 2.008, (Folio 243). Y en fecha 03 de Abril de 2.008, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes conforme a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso sentenciaría la causa dentro de los sesenta días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 521 del Código Procedimiento Civil (Folio 244).
Y en fecha 20 de Mayo de 2.008, el abogado JUAN CARLOS SENIOR P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles (Folio 246 al 265).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en los términos siguientes (Folios 197 al 226):
“…(…)…DE LA RECONVENCION: la reconvención así propuesta era y es inadmisible por ser incompatible el procedimiento ideado por el legislador para su tramite, además que ello no es un simple formulismo ni puede alegarse que al haberse llevado a cabo el procedimiento ordinario se le hubiere dado mayor amplitud de defensa y oportunidades para hacer valer los derechos a las partes, puesto que ello toca elementos de orden público relacionado con la competencia, que es un presupuesto de mérito de la sentencia definitiva a dictar y para lo cual evidentemente este tribunal ni tenía ni tiene competencia por la cuantía y por ende este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN por incompatibilidad de procedimientos a utilizar y utilizados con respecto a la pretensión jurídica material principal y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide. DISPOSITIVA: En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ,DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS QUINTERO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.188.64, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A.,por INDENIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, consecuentemente, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOG S.A. a pagar a la parte actora CARLOS JESÚS QUINTERO CADENA, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,oo) en moneda de curso legal en el país…”(sic).

III. DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2007, fue presentada diligencia por el Abogado JUAN CARLOS SENIOR P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes (Folio 231):
“…vista la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 4 de Noviembre de 2007, el cual declara CON LUGAR la presente demanda, a nombre de mi representada, me doy por notificado y a todo evento APELO de la misma….(sic)”

IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de Mayo del año 2008, el abogado JUAN CARLOS SENIOR P., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 84.836 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó ante esta alzada escrito de informes (folios 246 al 265) en los términos siguientes:
“ (…)…2) De la reconvención: En otro orden de ideas, en la contestación de la demanda, mi representada reconvino a la parte actora al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,00),con fundamento a lo dispuesto en el articulo 1.178 del Código civil, toda vez que había pagado dicha cantidad indebidamente a los abogados Carlos Cuba Díaz y Franklin Cuba Pacheco, el día que estos se constituyeron en el domicilio de KELLOGG para practicar un embargo preventivo sobre la computadora central. En efecto mi representada se vio obligada al pago de dicha cantidad...PETITORIO:. En virtud de las razones antes expuestas, solicitamos a este juzgado: 1) declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representada; 2) declare NULA la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS QUINTERO CADENA contra ALIMENTOS KELLOG, S.A., por daños y perjuicios. ; 3) DECLARE sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano CARLOS JESÚS QUINTERO CADENA contra ALIMENTOS KELLOGG, S.A., por daños y perjuicios; y 4) declare CON LUGAR la reconvención propuesta por ALIMENTOS KELLOGG, S.A. y condene al ciudadano CARLOS JESÚS QUINTERO CADENA al pago de la cantidad de cuatrocientas ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,00), con la correspondiente corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. (sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inicio por demanda, interpuesta en fecha 20 de Marzo de 1996, presentada por el ciudadano CARLOS JESÚS QUINTERO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.643, representado en este acto por el abogado FRANKLIN CUBA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.708 contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG ,S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 1.960, bajo el tomo 9-A, y posteriormente modificada por ante la misma oficina de registro, en fecha en fecha 8 de Agosto de 1985, bajo Nro. 24, Tomo 34-A Sgdo., y por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Primero (1) de Octubre de 1985, bajo el Nro. 35, Tomo 166-A (Folios 2 al 6).
Cursa al folio noventa y cuatro (94), de fecha 20 de Marzo de 1996, auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en fecha 08 Octubre de 1.996, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, posteriormente el Tribunal admitió escrito de pruebas y la Reconvención de la parte demandada. (Folio 137).
En fecha 06 de noviembre de 1996, el abogado CARLOS CUBA, consignó escrito de contestación a la Reconvención. (Folios 139 a 140). Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre del año 2007 el Tribunal dictó sentencia definitiva (Folios 197 al 226).
En consecuencia, comparece en fecha 15 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada el Abogado JUAN CARLOS SENIOR P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.816, quien apeló de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, esta Superioridad evidenció que la parte recurrente apeló de forma genérica de la decisión, por lo que entrará a revisar la legalidad de la sentencia recurrida:
En este sentido, ésta juzgadora verificó de la revisión del libelo de la demanda (Folios 2 al 6), que la pretensión del actor se limito a establecer:
“… Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demando a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., supra identificada, en nombre de mí representada por daño moral de conformidad con lo establecido en el articulo: 1.185 y 1.196 del Código civil, y de conformidad con lo establecido en el Artículo: 38 y 39 del Código de Procedimiento civil estimo el daño moral sufrido por mí mandante en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)… (Sic)”.

Asimismo, en la oportunidad de la contestación la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 5 de Agosto de 1996 (Folios 118 al 128), alegó lo siguiente y además alegó la Reconvención:
…“El Actor fundamenta su pretensión para exigirle responsabilidad patrimonial a nuestra representada en el hecho de que supuestamente obró con negligencia al introducir la denuncia contra éste, pues posteriormente se comprobó que se había cometido una equivocación. Ahora bien cuando el Gerente de Recursos Humanos de nuestra representada procede a la denuncia, no podríamos afirmar que obró con negligencia, por cuanto el ordenamiento jurídico le otorga una potestad o facultad de denunciar, cuando lo crea conveniente, la presunta comisión de un hecho punible. Además para que proceda indemnización por el hecho ilícito con motivo del ejercicio de una denuncia, es menester que se haya obrado con mala fe o con la intención de causar un perjuicio, tal y como lo hemos analizado anteriormente...(…) Petitorio:Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del código de Procedimiento Civil nuestra representada reconviene en este acto a la parte actora, como en efecto lo hace, a fin de que convenga en la presente reconvención o en su defecto sea condenada por el Tribunal…(Sic)”

Es importante para esta Juzgadora señalar con respecto a la RECONVENCION, propuesta por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., (folios 118 al 128) en su carácter de parte demandada, representada por el abogado JUAN CARLOS SENIOR P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836, a este respecto este Tribunal debe realizar la siguiente observación: La reconvención, mutua petición o contra-demanda es la pretensión que el accionado hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por otra parte, dentro de las condiciones de admisibilidad de la reconvención se encuentra que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 8 de octubre de 1996 (Folio 13), el Juzgado A Quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención planteada por la empresa demandada de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido por el tribunal Aquo en la motiva de la sentencia recurrida:

“…la reconvención así propuesta era y es inadmisible por ser imconpatible el procedimiento ideado por el legislador para su trámite, además que ello no es un simple formulismo ni puede alegarse que al haberse llevado a cabo el procedimiento ordinario se le hubiere dado mayor amplitud de defensa y oportunidades para hacer valer los derechos a las partes , puesto que ello toca a elementos de orden público relacionado con la competencia, que es un presupuesto de merito de la sentencia definitiva a dictar y para lo cual evidentemente este tribunal ni tenía ni tiene competencia por la cuantía y por ende este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por incompatibilidad de procedimientos a utilizar y utilizados con respecto a la pretensión jurídica material principal y así lo declarara este tribunal enseguida …”(Subrayado de esta alzada).

En este sentido y revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la lectura de la sentencia emanada del tribunal de fecha 04 de Diciembre del año 2007, se evidenció que efectivamente el Juez en la motiva se pronunció con respecto a la reconvención planteada declarándola inadmisible, sin embargo en la Dispositiva de la citada sentencia, observó esta Juzgadora que el mismo nada declaro en contra la misma, como se detalla a continuación (Folio 226):
“…DISPOSITIVA:
En virtud de la consideraciones anteriores, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta por el Ciudadano CARLOS JESUS QUINTERO CADENA ,…. Contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A. por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES. Consecuentemente, se condena a la Sociedad Mercantil Alimentos Kellogg S.A. a pagar a a la parte actora CARLOS JESUS QUINTERO CADENA la suma de CUARENTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000, 00) equivalente a (Bs.F 40.000,00), en moneda de curso legal en país…”


Es por tales motivos, que quien decide, evidencia que en la sentencia recurrida existe un vicio de incongruencia negativa y, al respecto la doctrina del Máximo Tribunal ha sentado respecto de tal incongruencia tiene establecido, que encuentra su existencia en la violación por parte del juez de la recurrida del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dándose dos tipos de ella, la positiva, cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hechos no alegados; y la incongruencia negativa cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor y la defensa del demandado.
En este sentido, el maestro Leopoldo Márquez Áñez, en cuanto al requisito de congruencia, estableció una precisa y categórica definición de la siguiente manera:
“El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil determina las condiciones que debe reunir una sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe de existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes”.
(Márquez Áñez, Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, página 65, año 1941)”.(Sic)

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha elaborado una doctrina que ha sido aplicada de manera constante y pacífica, que sostiene:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él”.- (Sent. de 11 – 7 – 67.- Gaceta Forense No. 57, Pág. 23 cita No. 23.- Sent. 11 – 7 – 67, Gaceta Forense No. 57, Pág. 155).-“(Sic)

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 139, expediente No. 01-413, de fecha 07 de marzo de 2002, al referirse a sentencia de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio ROLANDO JOSE PIÑANGO contra BANCO UNIÓN, S. A. C. A., lo siguiente en lo inherente al vicio de incongruencia:
“El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según GUASP, la congruencia es la causa jurídica del fallo y PRIETO CASTRO agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ULTRAPETITA); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (EXTRAPETITA) y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (CITRAPETITA)...”(Sic).

En el caso bajo estudio, está alzada realizó un análisis exhaustivo y verificó que con relación la reconvención interpuesta por la parte demandada el Tribunal Aquo señalo en su motiva (Folio 216) lo siguiente: “…y por ende este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por incompatibilidad de procedimientos a utilizar y utilizados con respecto a la pretensión jurídica material principal y así lo declarara este tribunal enseguida…”.(Subrayado de esta alzada).
Configurado el vicio de Incongruencia Negativa por cuanto el Tribunal, en la parte dispositiva del fallo omitió el pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa sobre la reconvención, tal como se evidencia al folio 226 del expediente lo que ocasiona que la sentencia recurrida, en su parte dispositiva no cumple con el principio de Exhasutividad, decidido conforme a la pretensión decidida y a las excepciones o defensas opuestas.
Visto lo anterior es importante para esta juzgadora hacer mención al contenido de los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de su apoderado.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244:
Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Es por ello que esta Juzgadora, al verificar que efectivamente el Juez de Aquo en la sentencia se pronunció con respecto a la reconvención en la parte motiva más sin embargo en la parte dispositiva no declaro de ninguna manera sobre la misma tal como quedo evidenciado en líneas anteriores, en base a ello para esta Juzgadora es importante aplicar el principio referido a la tutela judicial efectiva y que la misma no solo comprende, el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción y visto que en el presente caso se esta violentando el derecho que tiene las partes a un sentencia idónea, clara y precisa y verificado que no se cumplió con los establecidos en los principios constitucionales y en concordancia con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil supra mencionados, se repone la causa a los fines de que se decida sobre la reconvención. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el por el abogado JUAN CARLOS SENIOR P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal mencionado en fecha 04 de diciembre 2.007, que Declaró Con Lugar la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS QUINTERO CADENA, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente ,decida sobre la Reconvención interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SENIOR P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°84.836, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A.,originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 1.960, bajo el tomo 9-A, y posteriormente por reforma general de su documento constitutivo/Estatutario en dicho Registro, en fecha 8 de Agosto de 1985, bajo Nro. 24, Tomo 34-A Sgdo., y por cambio de domicilio a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el 1° de Octubre de 1985, bajo el Nro. 35, Tomo 166-A, TERCERO: SE DECLARA NULA la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que DECLARO lo siguiente: “Declara: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS JESUS QUINTERO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V-11.188.643, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Kellogg S.A.,por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES. Consecuentemente, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A. a pagar a la parte actora CARLOS JESUS QUINTERO CADENA, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo),equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo),en moneda de curso legal en el país.” (Folios 197 al 226).
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de origen la presente causa una vez vencidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3: 17 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

CEGC/FR/ezu
Exp. C-16.217