REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Septiembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 16.299-08
Parte Demandante: BELKYS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.053 de este domicilio.
Apoderado Judicial del Demandante: JOSÉ AUDILIO LUBO PERNIA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.251.
Parte Demandada: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de hecho interpuesto por el Abogado JOSÉ AUDILIO LUBO PERNIA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.251, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT, titular de la cédula de identidad N° V- 3.827.053, contra el auto de fecha 11 de Julio del 2008, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual, negó la apelación, en virtud de que el referido auto no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2008, constante de cuatro (04) folios útiles y (04) anexos constante de treinta y seis (36) folios, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria de este despacho ,la cual riela al vuelto del folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones. En fecha 11 de Agosto del 2008 mediante auto se admitió y se fijó la oportunidad para que el recurrente trajera a los autos, las copias certificadas correspondientes, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando éste Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo, lo hace con base al siguiente razonamiento; el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Negada la apelación , o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación: o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente…”
En tal sentido, en relación con el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que la parte recurrente no acompañó al presente recurso de hecho, las copias certificadas de las actuaciones que generan el mismo y necesarias para que este tribunal se forme criterio del asunto, por lo que esta Superioridad mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, el cual corre inserto al folio 43, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, la parte actora solicita a esta Alzada, por medio de diligencia, que se le otorgue una extensión en el plazo concedido de 05 días de despacho para consignar las referidas copias, en virtud de que el Tribunal A Quo no le había hecho entrega de las mismas aduciendo que el indicado Tribunal de Primera Instancia no ha habido despacho.
En esa misma , fecha 19 de Septiembre de 2008 , este Tribunal Superior mediante auto dejo constancia que vencido el lapso otorgado para consignación de la copias certificadas por la parte que ejerció el Recurso de Hecho mediante el auto inserto al Folio (46), y la misma no compareció a consignarlas ,ni por si ni por medio de apoderado alguno .
Dicho esto, esta Superioridad debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos aquellas copias que sean pertinentes.(Subrayado y Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, constató que las copias certificadas no fueron aportadas por el recurrente al momento de interponer el presente recurso, así como tampoco fueron consignadas dentro de la oportunidad que establece la Ley verificándose que las mismas no fueron presentadas ante este Alzada y en este sentido la Sala de Casación Civil, en exp. Nº 92-0741, con ponencia del Magistrado Suplente José Luís Bonnemaison, ha manifestado en forma reiterada lo siguiente:
“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
De la cita transcrita, esta Alzada acoge el criterio reiterado del máximo Tribunal de la República y demostrado como están en autos que no consta las copias exigidas por la norma adjetiva civil en su Articulo 305, lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho , derecho y jurisprudenciales antes expuestas, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR , en el presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.251, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT, titular de la cédula de identidad N° V- Nº V-3.827.053, en su carácter de demandante, contra el auto de fecha 21 de Julio de 2008, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en razón de la negativa del este Tribunal a oír Apelación interpuesta en fecha 14 de Julio de 2008, contra el auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2008.
Notifíquese a la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de dicha decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
Exp. Nº: C-16.299-08
CEGC/FR/ezu.-
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