REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-9038.
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
QUERELLANTE: María Esther Núñez García.
APODERADOS JUDICIALES: Pedro Velásquez y María Rivas.
QUERELLADO: Gobernador del Estado Guárico.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Demandó la querellante, Ciudadana: María Esther Núñez García, debidamente Asistida de Abogados, por cuanto ella era funcionaria de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, y desde el 20 de Julio de 1999, se le diagnosticó una Discopatía Degenerativa Lumbar con Hernia Discal L4-5, según evaluación del Servicio de Cirugía, Cátedra de Neurocirugía de la Escuela de Medicina Luís Razzeti. En fecha 15 de Mayo de 2003, la Abogada Belkis Figuera, antigua Directora de Recursos Humanos, procedió enviarme un Comunicado en el cual le informó que debía presentarse en el Medico Legista del Ministerio del Trabajo, a los fines de su evaluación, el cual realizó, y presentando el Informe realizado en fecha 20 de Mayo de 2003; de la misma manera aduce que en Septiembre de 2003, formuló por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, el reclamo de los pagos del Bono Vacacional del año 2003 y los anteriores, o sea desde 1999. También señala la querellante que cumplió cabalmente con la Consulta Externa del Seguro Social y ante la gravedad de su caso y con el consabido de quedar paralítica, se vio obligada a guardar reposo absoluto, presentando los reposos ante la Dirección de Personal y el IVSS desde el 27 de Febrero de 2004 hasta el 13 de Diciembre de 2004. señala asimismo que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, no le canceló sus aguinaldos ni los demás beneficios respectivos, a partir del 31 de Diciembre de 2004, En fecha 14 de Diciembre de 2005, la Ciudadana Directora de Recursos Humanos, le notificó que había sido destituida desde el 20 de Octubre de 2004, por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, fecha en la cual estaba de reposo y para la presente fecha continua en esa misma situación, y a pesar de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, le fue violado todos los derechos constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y además los derechos humanos, inherentes a su condición física que todavía la aquejan.
De la misma manera, manifiesta que de acuerdo con la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad, según Evaluación hecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; signada con el Nro. 0218-TN, con fecha 21 de Marzo de 2006, la misma determinó que sufrió una perdida de capacidad laboral de 67% y hoy en día se encuentra Incapacitada por dicha causa; en fecha 10 de Abril de 2006, recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.737.293,20, que actualmente se encuentra reexpresado en Bs.F. 7.737.,oo; de la misma manera solicita que le sea cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales, así como los salarios dejados de percibir desde el 30 de Noviembre de 2004, más las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones de fin de año y el Beneficio de Alimentación. Finalmente solicita la Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, mediante la cual fue destituida, ya que lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos.
Por su parte el Ciudadano Abogado: Donato Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, ejerciendo la representación del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en su escrito de contestación, alego como punto previo la caducidad ocurrida en la presente querella, basado en la Ley del Estatuto de la Función Público, donde señala que el lapso de caducidad está previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, esto significa que la querellante según sus propias declaraciones en el escrito libelar señaló que la Directora de Recursos Humanos, mediante Comunicación de fecha 14 de Diciembre de 2005, le señaló que había sido destituida desde el 20 de Octubre de 2004, por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, por lo que transcurrió sobradamente el lapso establecido para interponer el recurso.
De la misma manera, negó, rechazó y contradijo, que a la querellante se le destituyó estando de reposo, por cuanto la misma administración ignoraba cual era el destino de ella, ya que la querellante había abandonado el cargo al no asistir a su trabajo durante largo tiempo, sin saber ella la Administración, o si la querellante había renunciado; asimismo señaló que la querellante, consignó los reposos en fecha 23 de Noviembre de 2005, mas de once meses después, desde el último día del año 2004, en el cual hubo inasistencia total por parte de la querellante a sus labores habituales, esto quiere decir, que para la fecha en que ella fue destituida la Administración ignoraba que ella estaba de reposo y por cuanto ella omitió el cumplimiento de notificar a la mayor brevedad posible la suspensión de la relación laboral debido a su enfermedad, su destitución está conforme a derecho y por cuanto ella era funcionaria de libe nombramiento y remoción, tal como ella misma lo señaló en el libelo de demanda, no había razón para aperturarsele un procedimiento administrativo previo, por lo que solicita que se declare Sin Lugar el Recurso.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron con todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, en fecha 20 de Octubre de 2004, por medio del cual, procedió a removerla del cargo como Administradora del Modulo de la Morera (cargo de libre nombramiento y remoción), que le fuere notificado en fecha 14 de Diciembre de 2005, tal como lo señala la querellante en el libelo, específicamente al folio 1:
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 11 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de Diciembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió la notificación en fecha 14 de Diciembre de 2005, tal como consta en el Folio I, del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 12 de Diciembre de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: María Esther Núñez García, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: María Esther Núñez García, debidamente Asistida de Abogados, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, en fecha 20 de Octubre de 2004, por medio del cual, procedió a removerla del cargo como Administradora del Modulo de la Morera (cargo de libre nombramiento y remoción), que le fuere notificado en fecha 14 de Diciembre de 2005, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA MARLENY ROJAS..
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m
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