REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-8663.
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: Zoraya Emperatriz Rodríguez Reyes.

APODERADOS JUDICIALES: José Garrido, María Molina, Efrén Ávila y
Eliana Ceballos.

QUERELLADO: Gobernación del Estado Aragua.


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Demandó la Querellante, Ciudadana: Zoraya Emperatriz Rodríguez Reyes, mediante Apoderado Judicial por cuanto en fecha 31 de julio de 2005, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, le dirige Notificación, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 24 años, 8 meses y 18 días, por haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignaría por concepto de Jubilación la cantidad de equivalente al 90% de la última remuneración mensual por ella devengado; igualmente manifestó que en fecha 26 de Diciembre de 2005, la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, emitió una Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de noventa millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y ocho con ochenta y nueve (Bs. 90.356.238,89), posteriormente, luego de determinar los cálculos realizados y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por el Estado, se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Cláusulas 9, 10, 11, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación, relativas a la Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, ajuste salarial, la prestación de antigüedad, reconocimiento por año de servicio en zonas rurales y beneficio de jubilación; Artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último en los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete con noventa y nueve céntimos (Bs. 54.884.487,99), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007 , 05 meses y 05 días después de que a la recurrente le fuere cancelada las prestaciones sociales, o sea, tiempo que supera en demasía, por cuanto transcurrió más de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en su Artículo 94, de la misma manera, alegó la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se declare Inadmisible el Recurso. En cuanto al fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete con noventa y nueve céntimos (Bs. 54.884.487,99) , por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que la Administración, le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de noventa millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y ocho con ochenta y nueve (Bs. 90.356.238,89), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; y siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecido por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna, por lo que solicita que se declare Inadmisible en la definitiva.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua al querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Sub Director hasta el 31 de Julio de 2005, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación laboral de 24 años, 08 meses y 18 días:
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 11 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 31 de Mayo de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 26 de Diciembre de 2005, tal como consta en el Capitulo I, vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 31 de Mayo de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Zoraya Emperatriz Rodríguez Reyes, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Zoraya Emperatriz Rodríguez Reyes, mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA ………………….

SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA MARLENY ROJAS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA MARLENY ROJAS.

DEZN/wendy.
cc. archivo.