REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, MIERCOLES DIECISIETE (17) de SEPTIEMBRE de 2008.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2008-001120
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO ESPINAL ALMONTE, extranjero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.010.982.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto de fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO ESPINAL ALMONTE contra la empresa FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MAGHLY QUERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha DIEZ (10) de JULIO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado DUODECIMO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO ESPINAL ALMONTE contra la empresa FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A.
Recibidos los autos en fecha ONCE (11) de AGOSTO de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día DIECISISTE (17) de SEPTIEMBRE de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte ACTORA recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la prueba de informes dirigida a los Registradores Mercantiles, promovida por la parte ACTORA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que la presente apelación se encontraba circunscrita en la negativa de la prueba de informes a los Registros Mercantiles, que la pertinencia de la prueba versa sobre el alegato de la existencia de una unidad económica; que el auto se encuentra inmotivado, ya que no determina cuales son esos otros mecanismos probatorios a que hace mención; que el medio utilizado en la prueba de informes no es ilegal; que se viola el principio de gratuidad, ya que resulta muy oneroso para la parte solicitar las copias certificadas, y cuando el tribunal lo hace pues el registro no le exige ningún costo.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
La prueba de informes promovida por la parte actora, a que hizo referencia la parte en la audiencia ante el superior, se encuentra dirigida al registrador mercantil Segundo, Cuarto, y Quinto, al respecto, se observa que el a quo en el auto recurrido la niega por cuanto: “… hay otros medios para traer a los autos dicha información a los autos…”.
De esta manera, observa esta Alzada que la parte actora promueve la prueba de la siguiente manera:
“… Con el objeto de demostrar la existencia de la Unidad Económica alegada, solicitamos a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiera a los Registradores Mercantiles informen, respectivamente sobre los siguientes puntos:
Quines son los accionistas, Administradores y Cuál es el Objeto Social de las siguientes empresas…”
Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”
En consecuencia, se desprende de la norma que los hechos litigiosos que se requieren consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso quien deberá informar sobre los mismos, conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.
Ahora bien, las pruebas pueden ser desechadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegalidad cuando el medio propuesto es contrario a la Ley y por tanto no puede ser admitido, se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción, la cual deviene en ilegal bien sea por violar disposiciones legales desde el punto de vista de los requisitos del medio propuesto o de la forma o manera como se pretende su evacuación.
Se entiende por impertinencia manifiesta cuando el medio no tiene conexión directa con los hechos litigiosos.
Estas son las únicas causas por las cuales el juez puede desechar un medio de prueba.
En el presente caso como se ha explicado, fue promovida la prueba de informes en los términos indicados supra, esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información, y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.
Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se observa que no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida, sino lo que se pretende es que los Registradores, respondan un interrogatorio, como quienes son los accionistas, administradores, y cual es el objeto social de las empresas demandadas, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto. Así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGHALY QUERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha diez (10) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGHLY QUERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha diez (10) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil OCHO (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/HG.
EXP Nro AP21-R-2008-001120