REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º.
EXP Nº AP21-R-2008-001209
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de fecha 2008, del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
RECURRENTE: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL.
Recibidos los autos en fecha 04 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir el presente recurso, una vez se consigne las copias del presente recurso.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Recurre la parte demandada, por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo admite la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de julio de 2008, en un solo efecto, aduciendo que debió ser oída en ambos efectos.
CAPITULO II
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Una vez establecido los términos en que la parte actora fundamento el presente recurso de hecho, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. (SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL).
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este sentido, esta Alzada observa que el presente recurso se interpone contra el auto de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo que admite la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de julio de 2008, en un solo efecto.
Al respecto se observa, que él a quo, en su fallo dictado en fecha 18 de julio de 2008, declaró parcialmente con lugar la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL, y ordenó el pago de Bs. 126.160,78.
Ahora bien, para decidir el presente recurso es necesario revisar el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“… Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación…”
Como se observa de la norma el legislador previó de manera expresa la forma y oportunidad como se ejerce el recurso de apelación en contra de decisiones en fase de ejecución. De igual manera previó expresamente la forma como el Juez debe oír el recurso interpuesto, estatuyendo que la misma debe ser oída en un solo efecto.
En virtud de ello se concluye, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo actuó ajustado a derecho al oír la apelación en un solo efecto, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de fecha 2008, del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diecisiete (17) día del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
JUEZ TITULAR
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
LA SECRETARIA
OLGA DIAZ
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
OLGA DIAZ
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2008-001209