REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veintiséis (26) de septiembre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-000996
PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO OLIVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.543.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS TELESFORO SANCHEZ, EVELYN ULLOA, MAYERLING BORGES y FRANKLIN ANGULO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.585, 67.584, 89.150 y 113.380 respectivamente.
PARTE DEMANDADA GRUPO TRANSBEL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 3, tomo 306-A-Sgdo, de fecha 25 de junio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA ZALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EDHALIS NARANJO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUEA, JAIS DE FREITAS y ANDREINA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 112.832 y 90.797 respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL OSWALDO OLIVO GONZALEZ contra la empresa GRUPO TRANSBEL S.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL OSWALDO OLIVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL OSWALDO OLIVO GONZALEZ contra la empresa GRUPO TRANSBEL S.A.
Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha once (11) de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día cuatro (04) de agosto de 2008, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual fue reprogramada por cuanto la Juez fue convocada a una reunión en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día miércoles trece (13) de agosto de 2008, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió diferir el dispositivo para el día viernes diecinueve (19) de septiembre de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano MANUEL OSWALDO OLIVO GONZALEZ contra la empresa GRUPO TRANSBEL S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la sentencia incurrió en varios vicios, como infracción de Ley e contradicción e incongruencia; que reclama el bono de producción, en el cual se evidencia su existencia de la prueba de exhibición, según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como cheques que no le dieron valor probatorio; que la sentencia que aplica del Tribunal Supremo de Justicia nada tiene que ver con el presente caso, ya que en el presente caso se reclama un vehiculo asignado, por lo que la carga probatoria le correspondía a la parte demandada; que del fondo de ahorro, la juez excluye del acervo probatorio un contrato entre la empresa y del Banco Mercantil, ya que es un tercero, no obstante le otorga valor probatorio en su parte motiva del fallo, por lo que si debe formar parte del salario; que del folio 17 se demanda unas vacaciones, y el a quo incurre en omisión ya que no se pronuncia al respecto.
Por su parte, la parte accionada alega en cuanto al bono de cumplimiento ejecutivo de ventas, que de autos no se observa ningún momento que la demandada haya pagado ningún bono; que los montos abonados a las cuentas, según se evidencia de la prueba de informes, fueron retirados inmediatamente por el actor; en cuanto a la asignación de vehiculo, era una herramienta de trabajo, tal como se evidencia de la declaración de parte, ya que vive en Guatire y trabajaba en Caracas, por ello le fue asignado el vehiculo y no para su uso personal; que el actor jamás disponía del fondo de ahorro, por lo que tampoco puede ser considerado parte del salario; con relación a las vacaciones, se observa que el actor se le pagaron sus vacaciones, así como el bono vacacional, tal como se evidencia de la declaración de parte.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que inicia su relación laboral en fecha 21 de octubre de 1998 en el cargo de Gerente de Tecnología hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en la cual renuncia a su cargo, recibiendo su liquidación de prestaciones sociales, no obstante de la misma se pudo evidenciar que no se tomo en consideración a los efectos salariales el Bono de cumplimiento de metas, incidencia por asignación de vehículo y fondo de ahorro conceptos estos que generan a todas luces diferencias en las prestaciones sociales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Diferencia por Bono de cumplimiento Bs. 59.815.313,24
Diferencia por Asignación de Vehículo Bs. 18.464.328,75
Diferencia por Fondo de Ahorro Bs. 9.499.237,80
TOTAL Bs.87.778.879,79
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada por su parte admite la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante niega que el actor haya devengado en algún momento Bono por cumplimiento de metas, por lo que resulta completamente improcedentes la diferencia reclamada por el actor en relación a un supuesto bono de cumplimiento de metas, así mismo aduce que en relación a la asignación de vehículo, admite que al trabajador se le haya asignado un vehículo con las especificaciones aducidas por el, no obstante el mismo no se le asigna para su provecho personal, sino por el contrario se le asigna para el traslado diario del trabajador para la empresa ya que la misma reside en Guatire y el actor reside en Caracas, por lo que es completamente improcedente las reclamaciones por tal conceptos. Finalmente en relación al fondo de ahorro, la demandada admite que el actor posea un fondo de ahorro el cual fue aperturado ante el Banco Mercantil, sin disposición libre de la misma razón por la cual no cumple con los requisitos para ser considerado salario por lo que es improcedente tal reclamación.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcado “B” Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida de manera expresa por la parte demandada por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa al momento de finalizar la relación laboral. Así se Decide.-
Marcado “C” Acta de Recepción de Vehículo, reconocida por la parte demandada del cual se evidencia que fue devuelto el vehículo Mazda 626, color plata, tipo sedan que se encontraba asignado al Sr. Manuel Olivo desde el 21 de Junio de 2004. A este instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
Marcado “D” Comunicación dirigida por Juan Carlos Saldarriaga Director General a Manuel Olivo, se observa del video que contiene la audiencia de juicio que dicho instrumento fue impugnado por ser copia simple y desconocido por la parte contra quien se opone, por no emanar de ella, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-
Marcado “E-E1” Liquidación de Vacaciones de los periodos 11/11/2002 al 29/11/2002 y 17/11/2003 al 12/3/2003, Marcado “F-F6” Recibos de Utilidades, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron reconocidos por la demandada sin embargo no aportan nada al proceso, por no ser hechos controvertidos. Así se Decide.-
Marcado “G-G143” Recibos de pagos de Salarios, los cuales fueron reconocidos por la demandada motivo por el cual esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa de forma mensual durante la relación laboral. Así se Decide.-
Marcado “I, K-K5” Estado de Cuenta Bancario, Marcado “J-J5” Copias de Cheques, esta juzgadora observa que del video que contiene la audiencia de juicio, dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada aduciendo que carecen de firmas que las suscriban, y no emanan de su representado. Al efecto se observa que las documentales referidas a los Estados de Cuenta no poseen firma en su cuerpo y en cuanto a las copias de cheques luego de la firma figura el estampado de un sello donde se lee claramente “EBEL INTERNACIONAL” y en su identificación se lee “EBEL INTERNACIONAL” GRUPO TRANSBEL C.A., no consta de autos que la firma EBEL INTERNACIONAL forme parte del Grupo Transbel C.A por lo que se considera que dichos instrumentos emanan de un tercero al proceso, por lo que se desestiman dichos instrumentos. Así se Decide.-
Marcado “H” Contrato de Fideicomiso, esta juzgadora observa que dicho contrato de fideicomiso fue presentado por la propia parte actora y reconocido por la demandada a pesar de no estar suscrito por ésta, evidenciándose la constitución de un fideicomiso con el Banco Mercantil C, A manifestando el hoy actor que con ocasión de la relación laboral con Transvel C.A. ya finalizada recibe a su entera satisfacción el monto del fondo fiduciario conforme a la descripción que anexa. Se evidencia asimismo de esa descripción que el actor recibe el total del monto del fondo fiduciario sin préstamos y sin anticipos. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos:
Marcada “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; marcada “C”, Acta de Recepción de Vehiculo Asignado; Marcada “D”, comunicación de fecha 15 de 2003, pagos de Bonos por Cumplimiento de Metas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005,; marcadas “E” y “E1”, Planilla de Liquidación de Vacaciones; marcadas “ F al F6”, Planilla de Liquidación de Utilidades; marcados “G a la G-143”, Recibos de Pagos de salarios quincenales y mensuales desde 21 de octubre de 1998 hasta 15 de mayo de 2006, marcada “H”, Recibo de Finiquito.
La representación judicial de la parte demanda señaló en la audiencia de juicio que en cuanto a la Planilla de Liquidación marcada “B” reconoce su contenido; la marcada “C” reconoce su contenido , la marcada “D”, indico que la misma fue impugnada y a todo evento la desconoce por no emanar de su representada por inexistente; marcadas E a la E1, “H” a la H1” reconoce su contenido; en cuanto a los Recibos de Pago por pago de Bonos por Cumplimiento señalo que su representada siempre negó dicho bono y mal puede ser exhibido. En consecuencia esta Juzgadora reproduce el análisis antes efectuado y en consecuencia en cuanto a las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, no puede aplicarse, por las razones expresada en el análisis efectuado a cada una de las documentales. Así Se Establece.-
Prueba de Informes:
En relación a los informes de emanados de BUDGET CAR RENTAL, THRIFTY CAR RENTAL, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, por lo que se desestiman. Así se Decide.-
En relación al informe de AVIS RENT A CAR, se deja establecido que en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicho informe, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
En cuanto al informe del BANCO MERCANTIL, esta juzgadora lo estima a los fines de evidenciar el status de la cuenta de Fideicomiso, como la cuenta del fondo de ahorro, así como toda la información suministrada por dicha entidad Bancaria. Así se Decide.-
En relación al informe del Banco BANESCO, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aporta nada al proceso por lo que se desestima. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Marcado “A” Carta de Renuncia, lo cual no constituye un hecho controvertido; Marcado “F” Notificación al cual no se le confiere valor probatorio por carecer de firma que lo autorice; y documental de liquidación de vacaciones, del período 11/11/2002 al 29/11/2002 que no resulta un hecho controvertido. Así se Decide.-
Marcado “B-C” Planilla de liquidación, comprobante de egreso Marcado “D” Recibos de pago, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Marcado “E1” Contrato de Fideicomiso y liquidación Marcado “E2” Contrato de fondo de ahorro y liquidación, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados anteriormente por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse sobre los mismos. Así se Decide.-
Prueba de Informes:
En relación al informe requerido al BANCO MERCANTIL, esta juzgadora observa que el mismo fue valorado con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano MANUEL OSWALDO OLIVO la cual se observa lo siguiente: señalo que en cuanto a las vacaciones el cobró fue el bono y no el disfrute de esas vacaciones, pero que si se ejecutó el pago, asimismo indicó que solicito el pago de las vacaciones y no el disfrute, indico que todos los años la parte demandada le cancelaba el Bono por cumplimiento de metas a través de cheque, de forma anual, señaló que el ejercía el cargo de Gerente de Tecnología, señalo que a todos los gerentes se les cancelaba, indico que su ultimo salario era de Bs. 5.900.000,00, asimismo indico que el vehiculo era para facilitar su traslado de un lado a otro a nivel nacional, que en cuanto al fidecomiso lo reconoce.-
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Oída la exposición de las partes, se observa que el actor recurre en contra del fallo dictado por primera instancia en cuanto a los siguientes puntos 1)por cuanto no fue considerado el bono anual y semestral por cumplimiento de metas; 2) por cuanto no fue considerado como formando parte del salario la asignación del vehiculo; 3) Que el fondo de ahorro no fue considerado igualmente como formando parte del salario y 4)por cuanto las vacaciones correspondientes al año 98-99 no fueron realmente disfrutadas por lo que exige su pago.
Con relación al primer punto de la apelación, referido al bono anual y semestral, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama el Bono Ejecutivo por cumplimiento de metas, el cual afirma fue devengado desde el año 1999 hasta el 2005 de forma anual, hecho este que fue negado por la empresa demandada señalando que en ningún momento el trabajador de autos percibió el referido bono.
En consecuencia, tal y como lo expresó el a quo en una correcta aplicación de la carga probatoria la misma esta en manos de la actora que es quien debe probar que la empresa demandada le canceló dicho concepto y que además fue percibido de manera regular y permanente, a los fines de cumplir con la carga impuesta, dicha representación judicial consigna como medios probatorio Estado de Cuenta Bancario (Mercantil y Banesco), diferentes copias de cheques, comunicación privada donde se le hace entrega de un bono, entre otros, documentos estos que no fueron suficiente a los fines de probar la cancelación del bono, ya que en relación a los Estados Bancarios si bien es cierto que se solicitó la prueba de informe, no es menos cierto que los mismos no arrojaron nada a favor del actor, en relación a la copia de los cheques se pudo constatar que emanan de un tercero por lo que mal podía exigirse su exhibición a la demandada, y finalmente en relación al documento privado el mismo fue impugnado y desconocido, por lo que esta Alzada al igual que el Tribunal de la causa debe declarar la improcedencia de la reclamación de incluir el bono de producción al calculo de las prestaciones sociales. Así se Decide.-
Como segundo punto de la apelación, la parte actora reclama una diferencia en sus prestaciones sociales, en virtud que no se le tomo en consideración que desde el 21 de junio de 2004 hasta el 20 de mayo de 2006 la asignación de vehículo siendo el mismo utilizado tanto para las labores de la empresa como para su beneficio personal, por el contrario la empresa demandada señala que si bien es cierto que se le asignó al trabajador el vehículo el mismo fue con el fin de trasladar al trabajador diariamente a su lugar de trabajo en virtud que la parte actora vive en Caracas específicamente en la zona del Cafetal y la sede de la empresa es en Guatire.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de la cual se extracta solamente la dictada en fecha 26 de marzo de 2007, la Sala ha dejado establecido el siguiente criterio
“… Respecto al carácter salarial de la asignación del vehículo, en la sentencia N° 1.566 de 2004 la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de los que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido cono contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por el contrario de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no seria algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son por ejemplo todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes de salario,”
Conforme a lo expuesto reseñado igualmente por el Juez de Primera Instancia, y aplicando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se concluye que el hecho de realizarse la asignación de un vehículo no es un hecho controvertido, por el contrario la controversia radica en determinar si el vehículo fue asignado para la prestación del servicio o por la prestación de servicios, en tal sentido al actor le competía probar que el vehículo fue asignado para su provecho y beneficio y para facilitar la prestación del servicios, del examen de las pruebas que realizó esta juzgadora no logra evidenciar lo aducido por la parte actora, por lo que se debe establecer que el vehículo asignado al trabajador de autos fue para cumplir con su labor, razón por la cual de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la asignación de vehiculo no tiene carácter salarial ya que constituía un instrumento de trabajo. Así se Decide.-
El tercer punto de la apelación se circunscribe a la pretensión del actor de incluir como formando parte del salario integral el monto percibido por concepto de fondo de ahorro constituido desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2006 en virtud que el mismo era percibido de forma regular y permanente, aunado al hecho que el trabajador disponía libremente de dicha cantidad.
Por su parte la demandada niega dicho hecho, aduciendo que si bien es cierto que se le otorgó dicho fondo de ahorro, el mismo no estaba a disposición del trabajador, sin cumplir dicho aporte con las características necesaria para ser considerado salario, más aun cuando dichos aportes eran depositados mensualmente en un fideicomiso de ahorro en el Banco Mercantil.
Al respecto se observa del acervo probatorio que las partes están contestes en indicar que se constituyó un fideicomiso a favor del Actor y que este recibió el monto del mismo al finalizar la relación laboral.
El fideicomiso conforme a la ley que lo regula en su artículo 1 establece que el fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes as otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario.
En el presente caso se observa la documental consignada por ambas partes de la cual se evidencia que el demandante recibió el monto total de la suma fideicometida, sin descuentos, no figura en ninguna parte del acervo probatorio que el demandante tuviese plena disposición sobre las sumas de dinero que constituían el fondo de ahorros representado en el contrato de fideicomiso. Así se establece.
En tal sentido es menester resaltar además que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente que cuando estamos en presencia de un fondo de ahorro el Sentenciador debe escudriñar la realidad de los hechos a los fines de evidenciar si no estamos en presencia de una simulación, por lo que se debe verificar el porcentaje de aporte realizado por la empresa y el trabajador, ya que en ningún momento el aporte patronal debe ser superior al salario del trabajador, la disponibilidad de dichas cantidades de dinero. De las actas procesales esta juzgadora logra evidenciar la existencia de un fondo de ahorro (Banco Mercantil) donde se observan los aportes mensuales realizados en la precitada cuenta, denotando que dichos aportes mensuales nunca son superiores al salario del trabajador aunado al hecho que el trabajador de autos nunca tuvo la disponibilidad de dichos fondos por lo que a todas luces crea completa certeza a esta juzgadora que dichos aporte por concepto de fondo de ahorro no tienen carácter salarial, por lo que mal podrían ser incluidos como parte del salario normal del trabajador. Así se Decide.-
Por último reclama de demandante el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 1998 -1999, indicando que recibió su pago mas sin embargo dichas vacaciones no fueron disfrutadas. En cuanto a la carga probatoria le correspondía al actor demostrar que efectivamente continuó trabajando sin interrupción durante el periodo vacacional correspondiente al lapso indicado, lo cual implicaría la obligación de volver a pagar dicho importe, mas sin embargo, de los elementos probatorios analizados no se evidencia que el demandante hubiese demostrado que efectivamente continuó prestando el servicio lo cual le impidió el disfrute real y efectivo de su periodo vacacional. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL OSWALDO OLIVO, en su condición de parte actora, asistido por la abogada BETZANDRA GARCIA, en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL OSWALDO OLIVO GONZALEZ, en contra de GRUPO TRANSBEL S.A.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los viernes veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000996.
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