REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes veintiséis (26) de septiembre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001138

PARTE ACTORA: NORIA GALIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.482.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ y JUAN GERMAN CORRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.965 y 111.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE ANZOATEGUI C.A. (SPA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MAURICIO MAUROVICH SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO y MARISANDRA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.020, 51.225 y 58.716, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de las decisiones dictadas en fechas 11 y 18 de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NORIA GALIA contra la empresa SERVICIOS DE ANZOATEGUI C.A. (SPA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MARY SANDRA ROJAS y MERCEDS CORRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra las decisiones dictadas en fechas 11 y 18 de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NORIA GALIA contra la empresa SERVICIOS DE ANZOATEGUI C.A. (SPA).

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día jueves veinticinco (25) de septiembre de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada, y de la comparecencia de la parte actora recurrente.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogado MARY SANDRA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., en contra la decisión de fecha once (11) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado en fecha 18 de julio de 2008, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que por auto de fecha 18 de junio de 2008, el a quo dictó auto ordenando remitir el expediente al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto consideró que no había certeza en cuanto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, al decidir de esta manera el a quo suplió la defensa de la parte, ya que en ningún momento la parte demandada, dentro del lapso de comparecencia adujo de que existía alguna duda, y en caso de existir debió pedir una aclaratoria, que el auto de admisión de la demanda estableció de manera clara el término de la distancia, y la audiencia se celebró en su oportunidad, por lo que solicita se declara la nulidad del auto, y se declare la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, pasa de seguida esta Alzada, a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempló la institución del término de la distancia por ello resulta de aplicación obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el término de la distancia.

El término de la distancia nos dice la doctrina patria, es un lapso complementario a otro que otorga la Ley, con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad, en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, en otras palabras el término de la distancia permite a la parte que no se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal y a una distancia del mismo, poder movilizarse para concurrir a los actos procesales que se han fijado y para el cual ha sido llamado.

En el presente caso la parte actora recurre en contra del auto dictado en fecha 18 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“… Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, observa que del texto de la Certificación realizada por el Secretario en fecha 25 de junio de 2008, cursante al folio (47), no se señaló como debía computarse el termino de la distancia; es decir, no señaló si se había vencido antes de la Certificación o se computarse a partir de la Certificación, causándose una incertidumbre jurídica en cuanto a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual podría redundar en un perjuicio que afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta forzoso para quien decide devolver el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivo para que se provea lo conducente, librase oficio y remítase la presente causa al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución. No hubo pronunciamiento al fondo en la presente causa…”

Ahora bien, consta de autos que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admite la demanda en los siguientes términos:

“… Recibido el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho y solo a los fines de interrumpir la prescripción, se reserva la oportunidad para revisar el libelo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A. (SPA), en la persona del ciudadano SIMON JESUS ARMAS MARQUINA, en su carácter de VICEPRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se conceden cuatro (4) días de término de la distancia, al quedar la sede de la empresa demandada a notificar en la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, El Tigre. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada. Se otorga copia certificada de la demanda y del presente auto, de conformidad con lo solicitado. (Subrayado de esta Alzada).

En fecha 25 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal Daniela González, estampó la nota de certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de julio de 2008, se distribuyó el expediente, correspondiendo su conocimiento al juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, quien procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, de la consignación del escrito de pruebas, y de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso de cinco (05) para publicar la sentencia, dado la complejidad del asunto.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal de la causa paso a dictar el auto supra transcrito objeto del recurso de apelación de la parte actora.

Ahora bien, se observa del auto de admisión que la Juez de Sustanciación concedió a la parte demandada el término de la distancia de cuatro (04) días, toda vez que observó que su domicilio correspondía al Estado Anzoátegui.

El término de distancia se aplica para permitir el traslado de personas o cosas (este último en el caso de pruebas), resulta contrario a la ley que dicho lapso se compute con posterioridad al lapso de comparecencia, ya que si el término de distancia es un lapso complementario, lógicamente lo es, respecto al lapso de comparecencia, lo cual debe ser acordado por el Juez en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, al establecer el a quo, que la secretaria no señaló en el texto de la certificación la forma como debía computarse el término de la distancia, le impone en cabeza de un funcionario distinto al Juez, la determinación de ese terminó de la distancia, y una actividad distinta a la preceptuada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual solo impone al Secretario la obligación de estampar la constancia de que el Alguacil cumplió con la actuación de notificación de la parte demandada, y a partir de ese momento comenzará a correr el lapso de comparecencia, con lo cual el a quo incurrió en un error al establecer que existía una duda o incertidumbre jurídica sobre la fecha de celebración de la audiencia preliminar ante la situación que el secretario no indicó como debía computarse el lapso.

De igual manera se observa, que el Juez ya había realizado la audiencia preliminar y dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, faltando única y exclusivamente dictar el fallo cuyo lapso se reservo el Tribunal, por cuanto consideró el asunto complejo, en lugar de dictar ordenó la remisión del asunto al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, de un computo realizado por esta Alzada, conforme a los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial, los cuales son comunes para todos los Tribunales, encontramos que los cuatro días del término de la distancia transcurrieron así: 26, 27, 28 y 29 de junio de 2008, los días del lapso de comparecencia transcurrieron desde el día 30 de junio de 2008, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, y 11 de julio de 2008, con lo cual la audiencia preliminar se celebró oportunamente sin que existiere ninguna duda con relación al término de distancia establecido en el auto de admisión de la demanda.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición


De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del auto de fecha 18 de Julio de 2008 objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordena la REPOSICION de la causa al estado en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicte sentencia escrita con base a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de julio de 2008.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY SANDRA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 11 de JULIO de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES CORRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 18 de JULIO de 2008 dictada por el mismo Juzgado. TERCERO: Se declara la nulidad del auto de fecha 18 de Julio de 2008 objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordena la REPOSICION de la causa al estado en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicte sentencia escrita con base a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de julio de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001138