REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-O-2008-000041.

PRESUNTO AGRAVIADA:. ITALO RAFAEL LOPEZ SEMINARIO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- V-4.284.774

ABOGADO REPRESENTANTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANA VERONICA SALAZAR y PABLO KASY PAREDES DELGADO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.657 y 130.012, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (BLOQUE DE ARMAS)

REPRESENTANTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: MIREN BARRIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.117.418, en su carácter de Representante Legal, y asistida por el ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el IPSA bajo el número Nro. 62.632.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ titular de cedula de identidad numero V- 7.990.067, inscrita en el IPSA bajo el número 39.571

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.





-I-
ANTECEDENTES.

En el recurso que por motivo de Amparo Constitucional que incoara el ciudadano ITALO RAFAEL LOPEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA VERONICA SALAZAR abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.871 y 35.533, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A..-

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2008, se presenta ante la URDD, de este Circuito Judicial el presente recurso de amparo constitucional, el cual fue distribuido en fecha veintiuno de agosto del mismo año y este Juzgado le dio por recibido en fecha 25 de agosto de 2008 en la misma fecha se ordeno la subsanación del mismo, en fecha 29 de agosto de 2008 se recibió escrito de subsanación de la presente acción.

En fecha 03 de septiembre se admitió y se ordenó la notificación mediante boletas de la parte agraviante, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.-

En fecha 04 de septiembre el alguacil consigno la última de las notificaciones y en la misma fecha la secretaria dejo constancia dentro de las cuarenta y ocho se dicto auto mediante el cual quedó fijada la audiencia de Amparo Constitucional para el día martes 10 de septiembre de 2008, a las 9:30 a.m..-

-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO.

Sostiene la representación judicial del supuesto agraviado, que “…Mis (sic) representado identificado ut supra comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. en fecha once (11) de junio del año dos mil uno (2001). Actualmente todavía se encuentra activo desempeñando el cargo de Conductor…”.

Que su representado “…en conversaciones sostenidas con compañeros de labores de la empresa recurrida en estos últimos días, se ha enterado de que esta siendo objeto de discriminaciones en su trabajo; estas han sido en concreto dos violaciones constitucionales que relatamos y detallamos a continuación: 1) discriminación determinada en el artículo 89, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos sus compañeros de trabajo en las mismas condiciones no laboran los días lunes, sin embargo, mi representado es obligado a trabajar en ese día sin ningún tipo de recargo en su salario normal. 2) Violación al principio constitucional establecido en el artículo 91 que se refiere al pago de igual salario por igual trabajo. Así es ciudadano Juez, cuando sus compañeros de trabajo en forma eventual laboran un día lunes, éste es remunerado con el 100% de su pago, sin embargo, a nuestro representado se lo cancelan como día normal…”

Que “…Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, ya que cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo de Guatire, ésta le informó que no era procedente su reclamo pues habían pasado más de treinta (30) días de los actos discriminatorios, sin embargo mi mandante tenía solo 31 días conociendo de sus derechos a través del Secretario General Dexon González quien cumple las mismas funciones de mi representado…”

Que “… la empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional según la sentencia de la sala Constitucional de fecha 10 de octubre del 2006…”. Indica que existe una “…violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en sus artículo 75, 87, 89, 91 y 93…”

En virtud de lo anterior indica en sus consideraciones, que “…la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., CESE EN EL TRATO DICRIMINATORIO CONTRA MI REPRESENTADO Y LE DISPENSE UN TRATO IGUAL EN LAS CONDICIONES DE SU RELACIÓN LABORAL EN RELACIÓN A SUS COMPAÑEROS DE LABORES EN (SIC) TENGAN LA MISMA CONDICIÓN…”, por lo que solicita de este órgano declare con lugar el recurso interpuesto y ordene la restitución de su situación laboral.
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia de la discriminación que sufre su representado en el horario que cumple y en el pago que percibe, pues a su decir es menor al que reciben sus compañeros por laborar los días lunes, que dicha discriminación de la cual fue objeto el recurrente, estima el mismo, se debe a que les fueron violados sus derechos y garantías fundamentales laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma de los artículos, 75,87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estas fueron trasgredidas por la presunta agraviante y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Con el objeto de entrar al análisis de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Ahora bien, este Tribunal en la audiencia constitucional interrogo a las partes y las mismas adujeron lo siguientes:

La parte supuestamente agraviada:

Sostuvo que: “las violaciones de las que mi representado ha sido objeto, son las siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 ordinal 5to. de República Bolivariana de Venezuela que se refiere a otras discriminaciones, consideramos que si ha sido discriminado en ese punto, porque los trabajadores que hacen esa ruta y ese trabajo, el es chofer, no trabajan los días lunes, trabajan de martes a sábado sin embargo mi representado desde siempre ha trabajado de lunes a sábado, (omissis) decimos que la acción es temporánea por una conversación que tuvo mi representado con el presidente del sindicato quien le dijo que porque el era el único que trabajaba los días lunes, que los demás trabajan de martes a sábado, eso hace aproximadamente hace dos meses, todos los trabajadores no trabajan los días lunes, los demás trabajan de martes a sábado. Que la otra discriminación esta establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice igual trabajo, igual salario, (omisis) mi representado no percibe el pago doble o el pago del 100% que ellos perciben...”

Por otra parte, el recurrente en la audiencia adujo al momento de la evacuación de pruebas que “... El ciudadano Dexon Gonzalez, (omisis) le había pasado lo mismo pero que él había acudido inmediatamente a la Inspectoría del Trabajo que de hecho consigna como prueba la copia del expediente, el cual es declarado con lugar del procedimiento que instauro por inspectoría el ciudadano que viene como testigo…”

Finalmente, la apoderada judicial del supuesto agraviante, respondió a la pregunta que realizó la Juez en la audiencia constitucional, cual era la finalidad que persigue la parte recurrente con la presente acción de amparo esta respondió que:
“…Que el ciudadano Italo López no sea discriminado, y se le trate como a sus otros compañeros, que si sus otros compañeros no laboran los días lunes el ciudadano Italo López tampoco labore los días lunes (…) en segundo lugar que si labora los días lunes, se le cancele un 100% como lo acaba de establecer el Testigo…”


La parte supuestamente agraviada:

“…El recurso de amparo Constitucional es un recurso que esta establecido en nuestra legislación con la finalidad de proteger y garantizar el goce de nuestros derechos establecido en nuestra carta magna (…) el actor esta utilizando este recurso, que existen otros medios tanto en sede administrativa como en sede judicial para hacer las reclamaciones pertinente (omissis) que la parte recurrente debe cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo, en el escrito de subsanación, tampoco indica cuales fueron los hechos que violentan los derechos fundamentales del supuesto agraviado, (omisiss)…”

Como vemos el Tribunal al interrogar a las partes le requiere al recurrente que indique con precisión cual es el fin principal de la presente acción de amparo y señalo que: primero su representado reciba un trato igual al de sus compañero y segundo que le sea cancelado el 100% del salario igual que reciben sus otros compañeros, asimismo la parte recurrente alego que el testigo agotó la vía administrativa y obtuvo una decisión de la Inspectoría del Trabajo, decisión que pretende traer como prueba a fin de obtener a su decir, los mismos beneficios que obtuvo el testigo, por lo que concluye quien decide, que la representación Judicial de la parte recurrente, esta absolutamente consciente de que existen, vías ordinarias ya preexistente que a su decir agotó al señalar tanto en la audiencia como en su escrito de acción de amparo, que acudió a la Inspectoría de Guatire, y alli le señalaron que habían transcurrido más de treinta días, por lo que a todas luces reconoce que hay que agotar la misma.
Por ello a los fines de determinar la admisibilidad de la acción de amparo al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 5 del artículo 6º dispone:
“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(omissis) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Cabe destacar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional tendrá lugar en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos” (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

La recurrente se encuentra consiente que debe acudir a la Inspectoría del trabajo a los fines de que su desmejora sea calificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y de hecho la misma lo admite tanto en su escrito de acción de amparo (folios 3 y 4) como en la audiencia oral y pública al sostener que acudió a la Inspectoría del Trabajo de la localidad de “Guatire”, por cuanto “…esta le informó que no era procedente su reclamo pues habían pasado más de treinta (30) días de los actos discriminatorios…”, como podemos observar, no demuestra fehacientemente que haya agotado la vía preexistente y es sumamente necesario e inminente que la parte recurrente debe otorgar un medio de prueba suficiente que demuestre que agotó la vía ordinaria para que el medio excepcional del amparo sea admisible.
Es por ello que en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la condena en costas solicitada en la audiencia constitucional, por la parte supuestamente agraviada, no obstante la norma que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 33, sobre las costas, en materia de amparo, considera quien decide, que por cuanto se evidencia de autos, que el recurrente no alcanza un salario superior a los tres salarios mínimos, en armonía con los artículos 89, literal 3., de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 64 de la Ley Procesal del Trabajo, a saber:

“…El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (omissis) 3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su totalidad…”

Artículo 64 de la Ley Procesal del Trabajo, que regula la materia de costas a saber:
“…Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…”


Por todo lo antes expuesto por aplicación de la norma que más favorece al trabajador, en este caso la norma procesal laboral, No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Declara: Primero: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo interpuesta por la Supuesta Parte Agraviada ciudadano ITALO RAFAEL LOPEZ, contra la parte Supuestamente Agraviante DISTRIBUIDRA CONTINENTAL, S.A. (BLOQUE DE ARMAS) de acuerdo al articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Contemplado en el Numeral 5. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de La presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


RAYZA M. VEGAS MENDOZA
LA JUEZ
MARIELYS CARRASCO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:00 del mediodía se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



MARIELYS CARRASCO
LA SECRETARIA