REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005440.-
DEMANDANTE: INDALECIO RODRÍGUEZ MOURIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: 6.263.047.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 117.564.
DEMANDADA: SILENCIADORES EL NACIMIENTO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2006, bajo los números 18 y 06, tomos 19-A-Sgdo y 63-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL MANUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 46.893.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
Ahora bien, debido a que el Juez natural de la causa que conoció se encuentra ausente, y visto que inició la audiencia de juicio, y se suscito la ausencia del Juez natural posterior al dispositivo oral del fallo, corresponde al Juez Temporal publicar el fallo escrito en el presente caso, vencido como quedo el lapso de allanamiento del avocamiento, sin que las partes hayan alegado alguna causal de recusación y sin que la Juez alegare alguna causal de inhibición; y estando dentro del lapso para la “publicación del fallo in extenso” en consonancia con la Sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo de 2001, con respecto a la publicación del fallo escrito por el Juez Temporal, a saber:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de la hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”. (Subrayado del Juzgado de Juicio)
Criterio plenamente compartido por esta Juzgadora, en virtud de ello, se pasa de seguida a dictar el fallo escrito. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
I.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Indalecio Martínez, contra la empresa Silenciadores El Nacimiento, S.R.L, siendo admitida mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.
Luego de una prolongación, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, para el día lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano INDALECIO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SILENCIADORES EL NACIMIENTO, S.R.L, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
El actor adujo en su escrito de demanda, que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como VENDEDOR durante DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIDOS DÍAS (22), desde el ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), devengando como último salario mensual la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 512.325,00), equivalente a un salario diario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50) para la empresa SILENCIADORES EL NACIMIENTO, S.R.L, culminando la relación -según alega- por Despido Injustificado. Alega asimismo el accionante, que laboraba de lunes a viernes en el horario de trabajo comprendido entre las 08:00 am. y las 06:00 pm.
En tal sentido, reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf.9.860.93). Solicita además el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte la Representación Judicial de la Parte Demandada no consignó escrito de Promoción de Pruebas de la Demanda, en virtud que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia Preliminar según consta en Acta de fecha 26.03.2008 levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada en la oportunidad establecida no dio contestación al fondo de la demanda.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, y así mismo visto que la misma no dio contestación al fondo de la demandada, se tienen como ciertos todos los hechos alegados el actor en su libelo de demanda a saber: que el ciudadano INDALECIO RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios para la parte demandada desde el 08.07.1994, hasta el día 30.10.2006, que el mismo fue objeto de un despido injustificado; que se desempeñó en el cargo de Vendedor, que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue el de Bsf. 512.32, que laboraba de Lunes a viernes en un horario comprendido 8:00 a.m. a 6:00 p.m. horas.
Así mismo existe una presunción iuris tantum, de tenerse como cierto que la empresa demandada SILENCIADORES EL NACIMIENTO S.R.L., le adeuda la cantidad de Bsf. 9.860.93, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, salvo prueba en contrario,
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES:
Marcadas con la letra “B”, las cuales corren insertos a los folios (12) al (33) del presente expediente. Se deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que impugna las instrumentales no obstante no señaló ni los folios ni fundamentó la impugnación, en consecuencia este Juzgador pasa de seguida a valorar las instrumentales de la forma siguiente:
Folios del 12 al 19, 29 al 33, no obstante que no fueron debidamente atacadas en la audiencia de juicio, este Juzgador observa que las mismas corresponde a copias certificadas expedidas por la Inspectorìa del Trabajo, a través de los Servicios de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, no obstante por cuanto considera quien decide que el contenido de las mismas proviene de los datos suministrados por el propio actor en consecuencia se desechan.- ASI SE DECIDE.-
Folios 20 al 28, no obstante que las mismas no fueron atacadas por su contraparte, este Juzgador observa que las mismas corresponde a copia de la publicación del Registro de la accionada, por ante el registro Mercantil, con respecto a esta instrumental, este Juzgador observa que la misma no se relaciona con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del proceso.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES:
Marcadas desde la letra “B” hasta la letra “M3”, las cuales corren insertas a los folios (153) al (181), del presente expediente. Se deja expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dichas instrumentales se desprende lo siguiente: 1.- inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, F-1402; 2.-Carta otorgando el preaviso al actor de fecha 17 de enero de 1996; 3.- Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 16 de febrero de 1996; 4.- Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales; 5.- Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 15-12-1995; 6.- Solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales, 7.- Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 17-12-1994; 8.-Copia de la planilla de participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales F-005/049; 9.-Comunicación de fecha 13 de noviembre de 1996 dirigida a la entidad financiera LA INDUSTRIAL E.A.P.; 10.- Recibo de pago mensual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Aguinaldo, correspondientes al año 2001; 11.- Liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de 01-01-2001 al 01-01-2002; 12.- recibo de pago de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2001; 13.-recibo de pago correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 2006 pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y aguinaldo; 14.- recibo de pago por concepto de liquidación de fecha 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 15.-recibo de pago de vacaciones y utilidades correspondientes año, 2002, 2003, 2004 2005, 2006.-
DECLARACIÒN DE PARTES:
El Juez natural, en la audiencia de Juicio, hizo uso de lo establecido en el artículo 103 para así tomar la declaración de partes, al ciudadano INDALECIO RODRIGUEZ. Quien señalo al tribunal que: 1.- Que su relación de trabajo se inició en julio de 1994 y culmino en el 16-02-1996; 2.- que no laboró más en la accionada, en cuanto a la liquidación que cursa en autos (folio 155) si es su firma; 3.-que los conceptos que le fueron cancelados son con ocasión al despido; 4.-que inició sus labores nuevamente con la empresa al año siguiente; 5.- que de acuerdo a lo señalado por la empresa, el prestó sus servicios nuevamente en el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; 2006; 6.- en cuanto a los pagos realizados por la accionada que cursan del folio 163 al 181, el actor reconoció haberlos recibido, y asimismo reconoce que las firmas que allí aparecen son su firma; 7.- en cuanto a la pregunta hecha por el juez de ¿por que el señaló en la inspectorìa del Trabajo que había ingresado el 01-01-2001?, el actor no dio respuestas precisa insistió que había trabajado dentro de esas fechas alegadas en el libelo sin mayor claridad.
En cuanto a las declaraciones hechas por la parte actora este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas quedó evidenciado que el actor laboró desde el año 1994 al 1996, y que este tiempo fue cancelado en su totalidad por la empresa accionada. Asimismo quedo evidenciado que inicio sus labores nuevamente en enero de 2001 hasta septiembre de 2006, y que tales períodos fueron cancelados y recibidos por el actor.- ASI SE DECIDE.-
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador para decidir observa:
En el presente caso, el actor alegó en su libelo de demanda que prestó servicios para la codemanda SILENCIADORES EL NACIMIENTO S.R.L., por otra parte, la accionada en la oportunidad legal de la audiencia preliminar las codemandada no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito se pronunció de la siguiente manera (folio 182)
“…Veintiséis (26) de Marzo del año en curso, concluyó la Audiencia Preliminar y por cuanto la parte demandada “SILENCIADORES EL NACIMIENTO S.R.L.,” no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representara y transcurrido como ha sido los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la misma haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena remitir el presente Asunto al Tribunal de Juicio que corresponda, previa distribución, decidir la presente causa…”
Ahora bien, tomando en cuenta que la co demandada no acudió a la audiencia preliminar, este Tribunal de Juicio, no obstante a que no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación al fondo, este juzgador en sintonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, se abrió la audiencia de juicio a los fines de que la parte actora De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera que debe este Juzgador pasa a revisar lo probado en autos a fin de determinar lo que en derecho pudiera corresponderle al actor de no quedar demostrado, de las pruebas que cursan en autos, la procedencia de los derechos laborales, que alega el actor en su libelo que le corresponden. ASI SE ESTABLECE.-
El actor alega en su escrito de demanda que laboro en forma subordinada e ininterrumpida como vendedor durante doce (12) años, tres (3) meses y veintidos días (22), desde el ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), devengando como último salario mensual la cantidad de Quinientos doce mil Trescientos Veinticinco bolívares con cero céntimos (bs. 512.325,00), equivalente a un salario diario de diecisiete mil setenta y siete bolívares fuertes con cero céntimos (Bsf. 17.007,00) para la empresa SILENCIADORES EL NACIMIENTO, S.R.L, culminando la relación -según alega- por Despido Injustificado, que es el monto indebidamente pagado por el patrono del total sus Prestaciones de Antigüedad.
En la audiencia de juicio, al juzgador realizar la declaración de parte al actor, surgió un hecho nuevo, y fue que el actor laboró para la accionada en dos períodos, lo cual fue admitido por el actor, al señalar que él laboró desde el año 1994 al 1996, que la relación culminó por despido y que este tiempo fue cancelado en su totalidad por la empresa accionada, lo cual se evidencia de los folios 155 al 162 los cuales se encuentra debidamente valorados.-
En este sentido se desprende de autos y de su dichos en la declaración de parte que la parte actora (folios 163 al 181, los cuales se encuentra debidamente valorados) que efectivamente había recibido las cantidades siguientes por concepto de liquidación, por prestaciones sociales y sus respectivos intereses establecido en el artículo 108 de la L.O.T vigente, así como los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, aguinaldo, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.-
En este sentido, de autos se evidencia a todas luces, que la accionada canceló todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, tanto los correspondientes a la primera relación laboral como a la segunda relación que mantuvo el actor con la empresa accionada. - ASI SE ESTABLECE.-
De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano INDALECIO RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil, SILENCIADORES EL NACIMIENTO, S.R.L., partes suficientemente identificadas a los autos, y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la causa paralizo por un tiempo, hasta el avocamiento de la Juez que decide, notificación que deberá hacerse mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio de la partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano INDALECIO RODRIGUEZ contra el SILENCIADORES EL NACIMIENTO, S.R.L., partes suficientemente identificadas a los autos SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese a ambas partes, de la presente decisión.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
RAYZA M. VEGAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
MARIELYS CARRASCO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIELIS CARRASCO
RVM/MC//inti.-
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