REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-O-2008-000043
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: PRODUCTOS MIXTO PROMIX, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000 bajo el nro. 77, Tomo 69-A.Cto.-
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JOSE GERADO GIL, GILBERT ALEXDANDER LEON RAMOS, MAXIMINO JOSE VIEIRA GALVIS MEJIAS, PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ RUBEN ARMANDO PEREIRA ARRIECHE, ALIRIO RIVERO FUENTS y JOSE MELPOMENES PARRA DIAZ,-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CARMEN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.845.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibido el expediente en fecha 15 de septiembre de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 15 de septiembre de 2008 y el 17 de los corrientes se le dio por recibido a los fines de su tramitación.
II.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la querellante en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que; La Sociedad Mercantil PROMIX, C.A., esta dedicada a la distribución de productos mixtos, especialmente tarjetas telpago.
Que en fecha 08 de Agosto de los corrientes interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Este, un procedimiento de Calificación de Faltas en contra de los ciudadanos JOSE GERADO GIL, GILBERT ALEXDANDER LEON RAMOS, MAXIMINO JOSE VIEIRA GALVIS MEJIAS, PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ RUBEN ARMANDO PEREIRA ARRIECHE, ALIRIO RIVERO FUENTS y JOSE MELPOMENES PARRA DIAZ, con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 38 y 223 del Reglamento de la ley.
Que en fecha 29 de agosto de 2008, introdujeron denuncia por ante la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto los ciudadanos supra mencionados, “…tomaron los accesos de la empresa impidiendo la entrada y salida de cualquier persona, obstaculizando con sus vehículos particulares y amenazando con prende (sic) fuego a los vehículos de los trabajadores que salieran a cubrir sus rutas. Asimismo los citados dirigentes sindicales, ingresaron a la sala de carga de la empresa amenazando con tomar medidas más drásticas contra las empresa y los trabajadores…”
Que “… el día 11 de septiembre de 2008, los agraviantes se presentaron en la Empresa, ubicada en la Avenida Sur 5, de Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se estaban celebrando las Elecciones para nombrar el Delegado de INPSASEL, y en forma agresiva y arbitraria pretendieron entrar en la Compañía, donde se estaban celebrando las Elecciones para nombrar el Delegado d INPSASEL, y en forma agresiva y arbitraria pretendieron entrar en la Compañía, proliferando palabras obscenas, con la intención de alterar el orden público y crear el caos, razón por la cual se presento en la Empresa una comisión de la Policía de Caracas con el fin de garantizar el orden público y preservar las instalaciones de la empresa y la integridad física de las personas que se encontraban de(sic) la Empresa…”
Que, “…con su mal proceder pretende obstruir el libre ejercicio de la libertad económica de la empresa y cercenarles el derecho al trabajo…” a las personas que laboran en la empresa, para darles a sus familias una vida adecuada…”
En tal sentido, reclama la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales que han sido violado con base en que “…Los más afectados en toda esta situación son los trabajadores que laboran en la Compañía, quienes tienen miedo de salir a la calle a cumplir con sus obligaciones laborales, por temor a ser agredidos por los sindicalistas, quienes no tienen conciencia del daño que les están causando a sus compañeros, cuyo único deseo que tienen es trabajar en santa paz, para poder llevarles de comer a sus familias. (omissis) de igual manera, le ha ocasionado pérdidas a la empresa, al no poder cumplir con sus actividades comerciales…”
Finalmente señala que “…le han violentado lo establecido en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo y el deber de trabajar, y al libre ejercicio de la actividad económica…”.-
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia de la calificación de despido de la cual fueron objeto los supra mencionados trabajadores, estima la supuesta agraviada que le fueron violados sus derechos y sus garantías, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma fue trasgredida por los presuntos agraviantes y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces que le compete a los Tribunales del trabajo, conocer de la presente acción.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional para que tutele al querellante ordenando cese la amenaza de violentar sus derechos y garantías constitucionales, ordenándole a los ciudadanos JOSE GERADO GIL, GILBERT ALEXDANDER LEON RAMOS, MAXIMINO JOSE VIEIRA GALVIS MEJIAS, PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ RUBEN ARMANDO PEREIRA ARRIECHE, ALIRIO RIVERO FUENTS y JOSE MELPOMENES PARRA DIAZ, el acceso a la empresa con base en que no deben ”…ingresar a la empresa y acercarse a las instalaciones de la misma, mientras dure el procedimiento de Calificación de Faltas, con el único objeto de garantizar el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica, previstos en nuestra Constitución (omissis) y de igual manera preservar el orden público en las adyacencia de la Compañía, la instalaciones de la empresa y la integridad física de las (sic) trabajadores, y de las personas que acuden a contratar los servicios que presta mi representada…”.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que de los hechos narrados por la parte supuestamente agraviada, se desprende que esta, se encuentra accionando la vía administrativa a través del procedimiento de calificación de falta, por lo que debe la parte supuestamente agraviada accionar solicitando las medida cautelares que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, a fin de obtener los pretendido en la presente acción de amparo, para agotar así la vía preexistente, tal como lo constituye la solicitud de la parte querellante de la calificación de falta, por lo que debe esta acudir, por ante la Inspectoría del Trabajo, dado que de los mismos dichos de la recurrente, se observa que lo que pretende es impedir que los trabajadores, objeto del procedimiento administrativo instaurado por la recurrente, ingresen a la sede de la empresa supuestamente agraviada.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien hoy decide que la accionante para obtener lo que reclama por vía de amparo constitucional, tiene antes, que agotar la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe esta Juzgadora, mantener los criterios establecidos desde la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al comprender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, únicamente admisible cuando el legislador no prevé otra forma o mecanismo idóneo para salvaguarda estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta sentenciadora, en armonía con las más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando ha teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el caso de marras, la querellante no agotó la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”.(negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio en Sede Constitucional)
En consecuencia, se declara in límine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por cuanto se desprende de autos que la supuesta agraviada no agotó la vía ordinaria, solicitando la medida cautelar establecida en las normas laborales, motivo por el cual se declara Inadmisible in limine litis, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogado CARMEN BLANCO en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., en contra de los ciudadanos JOSE GERADO GIL, GILBERT ALEXDANDER LEON RAMOS, MAXIMINO JOSE VIEIRA GALVIS MEJIAS, PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ RUBEN ARMANDO PEREIRA ARRIECHE, ALIRIO RIVERO FUENTS y JOSE MELPOMENES PARRA DIAZ.
Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, mediante Boleta con copia certificada de la presente decisión, una vez que conste en autos la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil comenzará a correr el lapso legal establecido en la Ley para interponer los recursos.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
RAYZA M. VEGAS MENDOZA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
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