REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-O-2008-000040.


PRESUNTO AGRAVIADA: JESUS MATOS, JOSE MANRIQUE, JUAN ESPINOZA, RICARDO MARQUEZ, JOSE CARRILLO, RICAHRD BETANCOURT, ELISEO MEJIAS, JESUS ANTONIO ZAMORA, GILBERTO MEJIAS, ANTONIO ZAMORA, GILBERTO LINARES VERA, RAFAEL ESQUEDA VASQUEZ, JOSE AGUAJE, LUIS BARRIOS, JOSE GIL, EDGAR MIGUELENA, ARCADIO OSPINO, ALEJANDRO ZAMBRANO, PEDRO ZAMBRANO, ALFREDO VALDIVIESO, OSCAR VIVAS, BENIGNO DIAZ, RUARTE MARQUEZ, GUILLERMO RODRIGUEZ, RICHARD VELASCO, LUCAS AGUIAR, JOSE ADELIS BERRIOS, JESUS MONCADA, FELIX MARES, CARLOS CORREIRA, CARLOS CHACON, ARNOBIO RAMIREZ, PEDRO ARTEAGA, PABLO PAEZ, SILVINO GONZALEZ, PEDRO ELISEO, ANGEL ARISMENDY, CARLOS BACCOCI, LUCAS RAMON TORREALBA, JOSE MARIA GONZALEZ, HILDEMARO CACERES, LEOGIBILDO MARTINEZ, LUCAS FERNANDEZ y JUAN EDGARDO BERNAL, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.366.717, V-4.247.408, V-6.594.513, V-3.594.513, V-3.473.870, V-4.809.860, V-16.857.720, V-6.459.211, V-4.590.691, V-5.038.124, V-8.552.047, V-7.558.909, V-16.663.265, V-5-888.497, V-6.017.979, V-3.238.229, V-4.437.284, V-5.646.933, V-4.627.520, V-6.140.499, V-4.964.636, V-4.829.543, V-4.362.369, V-3.473.870, V-6.078.990, V-6.865.323, V-3.953.383, V-4.239.210, V-4.210.789, V-4.585.152, V-22.278.787, V-4.835.393, V-9.218.539, V-3.984.800, V-6.077.272, V-5.125.236, V-5.125.891, V-4.493.048, V-4.253.910, V-4.417.621, V-3.007.041, V-6.140.499, V-3-953.383, y V-3.549.589, respectivamente

ABOGODOS REPRESENTANTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 46.871 y 35.533 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA EMPRESA AUTOBUSES ANTIMANO, C.A..
ABOGADOS REPRESENTANTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, TOMAS ANTONIO PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº , 44.013 y 45.397 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES.

En el recurso que por motivo de Amparo Constitucional que incoaran los ciudadanos JESUS MATOS, JOSE MANRIQUE, JUAN ESPINOZA, RICARDO MARQUEZ, JOSE CARRILLO, RICAHRD BETANCOURT, ELISEO MEJIAS, JESUS ANTONIO ZAMORA, GILBERTO MEJIAS, ANTONIO ZAMORA, GILBERTO LINARES VERA, RAFAEL ESQUEDA VASQUEZ, JOSE AGUAJE, LUIS BARRIOS, JOSE GIL, EDGAR MIGUELENA, ARCADIO OSPINO, ALEJANDRO ZAMBRANO, PEDRO ZAMBRANO, ALFREDO VALDIVIESO, OSCAR VIVAS, BENIGNO DIAZ, RUARTE MARQUEZ, GUILLERMO RODRIGUEZ, RICHARD VELASCO, LUCAS AGUIAR, JOSE ADELIS BERRIOS, JESUS MONCADA, FELIX MARES, CARLOS CORREIRA, CARLOS CHACON, ARNOBIO RAMIREZ, PEDRO ARTEAGA, PABLO PAEZ, SILVINO GONZALEZ, PEDRO ELISEO, ANGEL ARISMENDY, CARLOS BACCOCI, LUCAS RAMON TORREALBA, JOSE MARIA GONZALEZ, HILDEMARO CACERES, LEOGIBILDO MARTINEZ, LUCAS FERNANDEZ y JUAN EDGARDO BERNAL, debidamente asistidos por los profesionales del derecho CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 46.871 y 35.533, en contra de AUTOBUSES ANTIMANO, C.A..

En fecha veinte (20) de agosto de 2008, se presenta ante la URDD, de este Circuito Judicial el presente recurso de amparo constitucional, el cual fue distribuido en fecha veintiuno de agosto del mismo año y este Juzgado le dio por recibido en fecha 25 de agosto de 2008 en la misma fecha se ordeno la notificación mediante boletas de la parte agraviante y del Ministerio Público.-

En fecha , 27 de Agosto el alguacil consigno la última de las notificaciones siendo fijada la audiencia de Amparo Constitucional para el día martes 02 de septiembre de 2008, a las 9:30 a.m..-

-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO.

Sostiene la representación judicial de los supuestos agraviados, que “…En fecha 13 de agosto de 2008, tanto la representación de AUTOBUSES ANTIMANO, C.A., como el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDDA y ESTADO VARGAS (SYTT); hicieron el deposito de la actual convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Privado. Este Convenio se logro después de arduas discusiones y de un proceso de negociación muy intenso y como se deduce del procedimiento llevado a efecto…”.

Que el día viernes 15 de agosto de 2008 la empresa fijo un cartel donde indica la cesación de actividades a partir del lunes 18 de agosto de 2008, que la supuesta empresa agraviante conminó a los supuestos agraviados a recibir unos pagos “…chucutos pagos y lesionando la estabilidad laboral con que cuentan los mismos…”, que en la misma fecha la querellada guardo las unidades de transporte y desalojo a los supuestos agraviados de la empresa. Asimismo señala que “…A los trabajadores los ampara la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, además de la propia del conflicto ya que la convención de marras no ha sido homologada…”

Indica que existe un fraude de ley y de una practica antisindical debido al cierre intempestivo patronal, que hiciera la supuesta agraviante, que los supuestos agraviados son inamovibles; por otro lado señalan que no nos encontramos ante un despido masivo sino ante un cierre patronal de forma inconstitucional y que lo correcto hubiera sido que la supuesta agraviante hubiese “…instado los procedimientos de negociación colectiva previstos en el artículo 34 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 y siguientes del Reglamento de ser el caso, para resolver las disputas planteadas. Nada de eso se hizo mucho menos cuando se celebro el convenio colectivo de trabajo a 48 horas del cierre intempestivo…”
En virtud de lo anterior indica en sus consideración, que “…la medida laboral de cierre patronal por parte de la empresa AUTOBUSES ANTIMANO, C.A., le producen una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos, en sus derechos de la estabilidad en el empleo, a un salario justo, a un régimen de participación de utilidades, a prestaciones sociales, a vacaciones a previsión social laboral y seguridad social, al régimen progresivos de trabajo, a la convención colectiva de trabajo a la sindicalización libre y democrática…”, por lo que solicita de este órgano declare con lugar el recurso interpuesto y ordene la restitución de su situación laboral.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia del despido del cual fueron objeto estiman los supuestos agraviados que les fueron violados sus derechos y sus garantías fundamentales a la estabilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en la norma de los artículos, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue trasgredida por la presunta agraviante y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.

-III-
DEL DESISTIMIENTO.
Con el objeto de entrar al análisis del desistimiento en la audiencia Constitucional, de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza del desistimiento de la acción de amparo constitucional el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afecta las buenas costumbres…” (Subrayado del Tribunal de Juicio en sede Constitucinal)

Ahora bien, este Tribunal en la audiencia constitucional interrogo a las partes y las mismas adujeron lo siguientes:
El supuesto Agraviado “Que los trabajadores que se encuentran aquí laboraron para la empresa Autobuses Antimano, C.A., el 13 de agosto de 2008, la supuesta agraviante y otras empresas de transporte, suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Único de Transporte que agrupa a todos estos trabajadores, Luego de cuarenta y ocho (48) horas después, la empresa colocó un papel en las puertas de la empresa anunciando el cierre de la misma, y los trabajadores fueron desalojados de la empresa a las 6:00 de la tarde, los trabajadores y la representación judicial reconocieron señalaron al Tribunal el conocimiento que tienen sobre la situación por la que atraviesa el sector transporte en caracas, debido a que ellos tenían una estabilidad, con el cierre de la empresa se le estaba conculcando a los trabajadores su derecho al trabajo y otros, por cuanto la empresa les propuso en principio una liquidación de prestaciones sociales en forma sencilla alegando en ese momento que a la empresa los beneficiaba una solicitud de quiebra, que debido a ello los Trabajadores ejercieron el derecho a la protesta, que por cuanto los apoderados de la parte supuestamente agraviada, consideraron que no se ajustaba a las normas laborales, decidieron introducir la presente Amparo Constitucional. Que debido a ello consideraron llegar de alguna forma a un acuerdo, por cuanto entienden que en materia laboral existe la resolución de conflictos, en razón de ello invocan el artículo 258, de la Constitución prevé la utilización de medios alternativos para la resolución de conflictos iniciaron una fase en la presente acción de amparo. Y en Virtud de ello iniciaron una serie de reuniones para llegar a un acuerdo, no obstante que en la acción de amparo no se llega a ningún acuerdo, las partes pactaron extra litis en lo siguiente: 1.-liquidar a todos los trabajadores sobre la base del artículo 125 con el salario integral; 2.-que se le dieran los pagos a los trabajadores en siete (07) meses que dentro de esos siete meses los trabajadores reciban una parte o cuota parte de lo que le corresponde de la liquidación por prestaciones 3.- que los trabajadores reciban como una indemnización por toda esta situación, 4.-que por este percance, acordaron el pago de un bono escala, con base a la antigüedad de cada trabajador, aquellos trabajadores que tenían de 0 a 5 años Bsf. 500,00; Bsf.1.000,00 de 5 a 10 diez años, de Bsf. 2.000,00, de 10 a 15 años; Bsf. 3.000,00;de 15 años o más y finalmente solicita que le sea entregado a los trabajadores la planilla 1403 de INSTITUTO VENEZOLANO, a fin de estos tramiten el Derecho al Paro Forzoso. Que en vista del acuerdo extra litis, los trabajadores Desistían de la presente Acción”

El supuesto Agraviante: “..Convino en el desistimiento en forma clara” y nada más adujo.-

Como vemos el Tribunal al interrogar a las partes le requiere al recurrente que indique con precisión si desistía de la presente acción, así como solicitó a la parte supuestamente agraviante, si convenía en el desistimiento y confirmo con voz clara “Que Convenía en el desistimiento”, ello a fin de dar cumplimento a los establecido en la norma que regula el desistimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en decisión de fecha 27 de octubre de 2003, caso de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Peter Orlando Melo Testan, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón estableció:
“(omissis) Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el desistimiento del procedimiento fue formulado por el accionante personalmente, con la asistencia de un Defensor Público que nombró la referida Corte de Apelaciones, también se puede evidenciar que los derechos involucrados no son de eminente orden público ni afectan las buenas costumbres, razón que motiva a esta Sala a compartir el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al homologar el desistimiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, y así de decide.

(omissis) En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la sentencia consultada en todas sus partes, y así se decide.. (…)”

El recurrente se encuentra consiente que en materia de amparo no hay posibilidad de acuerdo en consecuencia desistió de la presente acción. Es por ello que en aplicación de la previsión contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el presente recurso de amparo constitucional, debe ser declarado Desistido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las costas, considera quien decide, que por máximas de experiencia, debido a que ninguno de los supuestos agraviados, ha de alcanzar un salario superior a los tres salario mínimos, en armonía con los artículo 89 literal 3., de nuestra Carta Magna, y el 64 de la Ley Procesal del Trabajo, por aplicación de la norma que más favorece al trabajador, en este caso la norma procesal laboral, No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de la presente decisión, ello en razón de que se trata de un Servicio Público, como es el Transporte Publico, que beneficia a un sector de la población de la ciudad de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: DESISTIDA, la acción de Amparo Constitucional que incoaran los ciudadanos JESUS MATOS, JOSE MANRIQUE, JUAN ESPINOZA, RICARDO MARQUEZ, JOSE CARRILLO, RICAHRD BETANCOURT, ELISEO MEJIAS, JESUS ANTONIO ZAMORA, K GILBERTO MEJIAS, ANTONIO ZAMORA, GILBERTO MEJIAS, JESUS ANTONIO ZAMORA, GILBERTO LINARES VERA, RAFAEL ESQUEDA VASQUEZ, JOSE AGUAJE, LUIS BARRIOS, JOSE GIL, EDGAR MIGUELENA, ARCADIO OSPINO, ALEJANDRO ZAMBRANO, PEDRO ZAMBRANO, ALFREDO VALDIVIESO, OSCAR VIVAS, BENIGNO DIAZ, RUARTE MARQUEZ, GUILLERMO RODRIGUEZ, RICHARD VELASCO, LUCAS AGUIAR, JOSE ADELIS BERRIOS, JESUS MONCADA, FELIX MARES, CARLOS CORREIRA, CARLOS CHACON, ARNOBIO RAMIREZ, PEDRO ARTEAGA, PABLO PAEZ, SILVINO GONZALEZ, PEDRO ELISEO, ANGEL ARISMENDY, CARLOS BACCOCI, LUCAS RAMON TORREALBA, JOSE MARIA GONZALEZ, HILDEMARO CACERES, LEOGIBILDO MARTINEZ, LUCAS FERNANDEZ y JUAN EDGARDO BERNAL, en contra de la empresa AUTOBUSES ANTIMANO C.A..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de La presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


RAYZA M. VEGAS MENDOZA
LA JUEZ
RAMAULIS ALVARADO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAMAULIS ALVARADO
LA SECRETARIA


RV/RA.-