REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-003578.
PARTE ACTORA: GREGORIO ALZOLA, CARLOS EDUARDO REINA PAREDES, DAVID ANTONIO PEREZ FLORES y VICTOR ELISEO PEREZ RIVAS, venezolanos titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-6395.632; V-19.186.206; V-9.061.990 y V-8259.116, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL y MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, abogado, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.025 y 16.938..
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO CASALBEACH , C.A.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día siete (09) de julio de 2008, por la abogada JANET GIL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.025, apoderada judicial de las ciudadanos GREGORIO ALZOLA, CARLOS EDUARDO REINA PAREDES, DAVID ANTONIO PEREZ FLORES y VICTOR ELISEO PEREZ RIVAS, venezolanos titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-6395.632; V-19.186.206; V-9.061.990 y V-8259.116, respectivamente, quien alegó en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., desempeñando cargos, salarios, antigüedades, horario de trabajo y demás beneficios laborales los cuales están especificados en el escrito libelar y que se detallan más adelante. Por lo que procede a demandar a la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A. y solicita el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales para sus representados fundamentado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 133, 146,184, 125, 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que le cancelen a las trabajadores los siguientes conceptos y montos debidamente discriminados a continuación:
CARLOS REINA: Fecha de ingreso 12/05/2007, Fecha de egreso: 26/09/2007, devengando un Salario Diario Integral de BS. 97.940,06, desempeñando cargo de Obrero, teniendo un tiempo de servicio 4 meses y 14 días se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1.-Preaviso 104 Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 241.294,90; 2) Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente a días de Jubilo y Cláusula 38 Decreto Presidencial, 3 días de Jubilo la cantidad de Bs. 206.822,40; 3) Vacaciones Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente la cantidad de Bs. 700.783,23; 4) Antigüedad 125 de la Ley Orgánica el Trabajo: la cantidad de Bs. 979.400,60 5) Preaviso Sustitutivo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 1.469.100,90; 6) Utilidades Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 2.012.771,40, 7) Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: la cantidad de BS: 1.958.801,20; 8.- Bono Utiles Escolares Cláusula 18: la cantidad de Bs. 758.348; 9) Cláusula 36 relativa al Bono de Asistencia, de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 551.526,40; 10.- Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.896.652,80; 11.- Prestaciones sociales Cláusula 46: la cantidad de Bs. 5.170.560,00; 12) Horas Extras Diurnas laboradas Cláusula 37 de la Convención Colectiva : la cantidad de Bs290.763,20;13) Refrigerio Cláusula 16 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 274.124,68; 14) Horas Extras Nocturnas: la cantidad de Bs. 455.242,70; 15.- Sábados y Domingos Laborados Cláusula 37 literales “D” y “E”: la cantidad de Bs. 1.439.269,10; 15) Dotación de Uniforme Cláusula 56 de la Convención Colectiva : la cantidad de Bs. 160.000,00; 16) Diferencia que se le deuda de Salarios : la cantidad de Bs. 724.273,00; cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.350,00), llevados a Bolívares Fuertes se condena a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (19.350,00). VICTOR PEREZ: Fecha de ingreso 18/07/2007, Fecha de egreso: 04/09/2007, devengando un Salario Diario de Bs. 34.470,40 y un Salario Diario Integral de Bs. 130.928,45, teniendo un tiempo de servicio 1 mes y 17 días se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1.-Preaviso 104 Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 241.294,90; 2) Vacaciones Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente la cantidad de Bs. 350.219,26; 3) Utilidades Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 1.344.883,63; 4) Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 1.309.284,50; 5.- Bono Utiles Escolares Cláusula 18: la cantidad de Bs. 758.348; 6.- Cláusula 36 relativa al Bono de Asistencia, de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs.137.881,60; 7.- Cesta Ticket la cantidad de Bs. 763.929,60; 8.- Prestaciones sociales Cláusula 46: la cantidad de Bs. 2.412.928,00; 9.- Horas Extras Diurnas laboradas Cláusula 37 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs.177.991,00;10.- Refrigerio Cláusula 16 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 120.359,12; 11.- Horas Extras Nocturnas: la cantidad de Bs. 483.902,88; 12.- Sábados y Domingos Laborados Cláusula 37 literales “D” y “E”: la cantidad de Bs. 815.119,36; 13) Dotación de Uniforme Cláusula 56 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 160.000,00; 14) Diferencia que se le deuda de Salarios: la cantidad de Bs. 384.095,40; cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.460,23). GREGORIO ALZOLA CARLOS REINA: Fecha de ingreso 11/06/2007, Fecha de egreso: 12/09/2007, devengando un Salario Diario de Bs. 34.470,40 y un salario diario Integral Bs. 54.306,27, desempeñando cargo de Obrero, teniendo un tiempo de servicio 3 meses y 1 día se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1.-Preaviso 104 Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 710.550,40; 2) Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente a días de Jubilo y Cláusula 38 Decreto Presidencial, 3 días de Jubilo la cantidad de Bs. 206.822,40; 3) Vacaciones Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente la cantidad de Bs. 525.328,89; 4) Antigüedad 125 de la Ley Orgánica el Trabajo: la cantidad de Bs. 590.920,05; 5) Preaviso Sustitutivo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 590.920,05; 6) Utilidades Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 836.742,79; 7) Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 590.920,05; 8.- Refrigerio Cláusula 16 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 143.220,00; 9.-Bono Utiles Escolares Cláusula 18: la cantidad de Bs. 758.348; 10) Cláusula 36 relativa al Bono de Asistencia, de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 137.881,60; 11.- Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.198.579,20; 12.- Dotación de uniforme Cláusula 56: la cantidad de Bs. 160.000,00; 13.- Diferencia que se le deuda de Salarios: la cantidad de Bs. 856.780, 14) Horas Extras Diurnas laboradas Cláusula 37 de la Convención Colectiva : la cantidad de Bs. 355.146,35; 15.- Horas Extras Nocturnas Diferencia: la cantidad de Bs. 277.508,48; 16.- Sábados y Feriados laborados Diferencia: la cantidad de Bs. 375.528,48; 17) Días de Descanso: la cantidad de Bs. 2.049.600,00; cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad en Bolívares Fuertes de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.221,60. DAVID PEREZ: Fecha de ingreso 25/06/2007, Fecha de egreso: 09/09/2007, devengando un Salario Diario de Bs. 34.470,40 y un salario diario Integral Bs. 174.501,85, desempeñando cargo de Obrero de Primera, teniendo un tiempo de servicio 2 meses y 15 días se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1.-Preaviso 104 Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 241.294,90; 2.- Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente a días de Jubilo y Cláusula 38 Decreto Presidencial, 3 días de Jubilo la cantidad de Bs. 206.822,40; 3.- Vacaciones Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente la cantidad de Bs. 525.328,90; 4) Utilidades Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 2.688.697,79; 5.- Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 2.688.697,79; 6.-Bono Útiles Escolares Cláusula 18: la cantidad de Bs. 758.348,00; 7.-Cláusula 36 relativa al Bono de Asistencia, de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 275.763,32; 8.- Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.369.804,80; 9.- Pago Prestaciones Sociales Cláusula 46 la cantidad de Bs. 4.136.448,00; 10.- Horas Extras Diurnas laboradas Cláusula 37 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 272.555,59; 11.- Refrigerio Cláusula 16 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 454.057,90; 12.- Horas Extras Nocturnas: la cantidad de Bs. 192.958,36; 13.- Sábados y Domingos Laborados Cláusula 37 literales “D” y “E”: la cantidad de Bs. 2.335.636,20; 14) Dotación de Uniforme Cláusula 56 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 160.000,00; 15) Diferencia que se le deuda de Salarios: la cantidad de Bs. 445.2999,18; cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad en Bolívares Fuertes de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.680,70).
Por lo que el monto total demandado es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.712,53) lo cual resulta de sumar el monto total de cada una de las pretensiones de los actores, más los intereses moratorios y corrección monetaria, fundamentados en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Fueron notificadas las codemandadas para la audiencia preliminar, el día 21 de a julio de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 23 de julio de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 08 de agosto de 2008, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana, MARIA TERESA ONSALO en su condición de apoderada judicial de los demandantes, el tribunal dejó constancia que la demandada MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contemplados en la Ley laboral vigente. El Tribunal encuentra que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente y en la CONVENCIÓN COLECTIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Convención alegada así como en Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes especiales que rigen la materia, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no del pago demandado.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes en su libelo referidos a la fecha de ingreso, cargo que desempeñaban, salario y jornada de trabajo, a si como también los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y que se encuentran debidamente discriminados en el cuerpo de esta, los cuales han sido mencionados al inicio de la presente decisión. Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a establecer que los conceptos reclamados deben ser condenados a pagar por parte de la empresa demandada en la forma como están discriminados en el libelo de esta, toda vez que la empresa no acudió a la audiencia preliminar, a los fines de hacer sus respectivos alegatos y defensas la cual es la única oportunidad para el demandado presentar sus respectivos alegatos y probanzas y por no haber acudido, se le tienen como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así debe establecerse:
1.- CARLOS REINA: se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1.- Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente a días de Jubilo y Cláusula 38 Decreto Presidencial, 3 días de Jubilo la cantidad de Bs. 206.822,40; 2.- Vacaciones Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente la cantidad de Bs. 700.783,23; 3.- Antigüedad 125 de la Ley Orgánica el Trabajo: la cantidad de Bs. 979.400,60; 4.- Preaviso Sustitutivo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 1.469.100,90; 5.- Utilidades Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 2.012.771,40; 6.- Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 1.958.801,20; 7.- Bono Utiles Escolares Cláusula 18: la cantidad de Bs. 758.348; 8.- Cláusula 36 relativa al Bono de Asistencia, de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 551.526,40; 9.- Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.896.652,80; 10.- Prestaciones sociales Cláusula 46: la cantidad de Bs. 5.170.560,00; 11.- Horas Extras Diurnas laboradas Cláusula 37 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 290.763,20; 12.- Refrigerio Cláusula 16 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 274.124,68; 13.-Horas Extras Nocturnas: la cantidad de Bs. 455.242,70; 14.- Sábados y Domingos Laborados Cláusula 37 literales “D” y “E”: la cantidad de Bs. 1.439.260,10; 15) Dotación de Uniforme Cláusula 56 de la Convención Colectiva : la cantidad de Bs. 160.000,00; 16) Diferencia que se le deuda de Salarios: la cantidad de Bs. 724.273,00. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada a cancelar la cantidad total de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.108,70). Y así se decide
2.- VICTOR PEREZ: se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1.- Vacaciones Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente la cantidad de Bs. 350.219,26; 2.- Utilidades Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 1.344.883,63; 3.- Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 1.309.284,50; 4.- Bono Utiles Escolares Cláusula 18: la cantidad de Bs. 758.348; 5.- Cláusula 36 relativa al Bono de Asistencia, de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs.137.881,60; 6.- Cesta Ticket la cantidad de Bs. 763.929,60; 7.- Prestaciones sociales Cláusula 46: la cantidad de Bs. 2.412.928,00; 8.- Horas Extras Diurnas laboradas Cláusula 37 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs.177.991,13; 9.- Refrigerio Cláusula 16 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 120.359,12; 10.- Horas Extras Nocturnas: la cantidad de Bs. 483.902,88; 11.- Sábados y Domingos Laborados Cláusula 37 literales “D” y “E”: la cantidad de Bs. 815.119,36; 12.- Dotación de Uniforme Cláusula 56 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 160.000,00; 13.- Diferencia que se le deuda de Salarios: la cantidad de Bs. 384.095,40. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada a cancelar la cantidad total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.977,60). Y así se decide
3.-GREGORIO ALZOLA se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1.- Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente a días de Jubilo y Cláusula 38 Decreto Presidencial, 3 días de Jubilo la cantidad de Bs. 206.822,40; 2.- Vacaciones Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente la cantidad de Bs. 525.328,89; 3.- Antigüedad 125 de la Ley Orgánica el Trabajo: la cantidad de Bs. 590.920,05; 4.- Preaviso Sustitutivo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 590.920,05; 5.- Utilidades Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 836.742,79; 6.- Refrigerio Cláusula 16 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 143.220,00; 7.-Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 590.920,05; 8.-Bono Utiles Escolares Cláusula 18: la cantidad de Bs. 758.348; 9.- Cláusula 36 relativa al Bono de Asistencia, de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 137.881,60; 10.- Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.198.579,20; 11.- Dotación de uniforme Cláusula 56: la cantidad de Bs. 160.000,00; 12.- Diferencia que se le deuda de Salarios: la cantidad de Bs. 856.780, 13.- Horas Extras Diurnas Diferencias : la cantidad de Bs. 355.146,35; 14.- Horas Extras Nocturnas Diferencia: la cantidad de Bs. 277.508,48; 15.- Sábados y Feriados laborados Diferencia: la cantidad de Bs. 375.528,48; 16.- Días de Descanso: la cantidad de Bs. 2.049.600,00. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada a cancelar la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.511,00). Y así se decide
4.-DAVID PEREZ se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1.- Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente a días de Jubilo y Cláusula 38 Decreto Presidencial, 3 días de Jubilo la cantidad de Bs. 206.822,40; 2.- Vacaciones Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente la cantidad de Bs. 525.328,90; 3.- Utilidades Cláusula 43 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 2.688.697,79; 4.- Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 2.617.527,70; 5.-Bono Útiles Escolares Cláusula 18: la cantidad de Bs. 758.348,00; 6.-Cláusula 36 relativa al Bono de Asistencia, de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 275.763,32; 7.- Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.369.804,80; 8.- Pago Prestaciones Sociales Cláusula 46 la cantidad de Bs. 4.136.448,00; 9.- Horas Extras Diurnas laboradas Cláusula 37 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 272.555,59; 10.- Refrigerio Cláusula 16 Contrato Colectivo Vigente: la cantidad de Bs. 454.057,90; 11.- Horas Extras Nocturnas: la cantidad de Bs. 192.958,36; 12.- Sábados y Domingos Laborados Cláusula 37 literales “D” y “E”: la cantidad de Bs. 2.335.636,20; 13.- Dotación de Uniforme Cláusula 56 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 160.000,00; 14.- Diferencia que se le deuda de Salarios Semanales: la cantidad de Bs. 445.399,18. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada a cancelar la cantidad total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.439,40). Y así se decide.
En cuanto al monto por concepto de Preaviso previsto en el 104 Ley Orgánica del Trabajo pretendido por cada uno de los demandantes en su pretensión, esta Juzgadora considera que dicho concepto no es procedente y en consecuencia se descontó de los montos totales a cada uno de los extrabajadores, en virtud, que se le otorga por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los trabajadores la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece una indemnización sustitutiva del articulo 104 ejusdem, resultando a criterio de esta Juzgadora, inconsistente otorgar las dos indemnizaciones establecidas en la norma especial, aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Ricardo Campos contra Banco de Venezuela.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y el cumplimiento de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, que reclamaran los ciudadanos CARLOS EDUARDO REINA PAREDES, VICTOR ELISEO PEREZ RIVAS, GREGORIO ALZOLA Y DAVID ANTONIO PEREZ FLORES, en contra la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A. Condenándose a la misma al pago total de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.036,70), discriminados de la siguiente manera: 1.- CARLOS REINA: la cantidad de Bs. 19.108,70; 2.- VICTOR PEREZ: la cantidad de Bs. 8.977,60; 3.- GREGORIO ALZOLA: la cantidad de Bs. 9.511,00, y 3.- DAVID PEREZ: la cantidad de Bs. 16.439,40.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por cada una de las ciudadanas demandantes, tomando en consideración el salario devengado por las mismas en dicho lapso, el cual deberá ser suministrado al experto por la empresa demandada, en caso de no ser suministrado por la accionada, el experto tomará en consideración los salarios establecidos en la parte motiva de este fallo, y con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerdan los interese de mora para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de dichos intereses moratorios que hayan devengado los intereses de las prestaciones sociales causados por los demandantes, así como de las vacaciones y utilidades, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el momento en que se hicieron exigibles, es decir, de los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones u utilidades correspondientes, hasta la definitiva cancelación de los montos demandados que se establecen en el presente fallo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (11/07/2008) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas para la demandada, en virtud de la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VÉLÁSQUEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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