REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-004244
PARTE ACTORA: JORGE DELGADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS SEPROIN S.R.L
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE

Se inicio la presente acción por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2008 por el Procurador de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas ENZO PISCITELLI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JORGE DELGADO contra la empresa SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS SEPROIN S. R. L dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008. Revisado el libelo de demanda se ordeno corregir el mismo según auto de fecha 13 de agosto de 2008 por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el mismo, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en la dirección procesal indicada en su libelo. En fecha 19 de septiembre de 2008 el alguacil Randy Gavidia consigna diligencia cursante a los autos informando que la notificación de la parte actora se produjo en los términos ordenados el día 18 de septiembre de 2008.

MOTIVA

Verificado por este despacho que desde el día 18 de septiembre de 2008, fecha en que se produjo la notificación del actor han transcurrido los 2 días hábiles siguientes que se le otorgaron según el auto que ordeno la subsanación para corregir su demanda, sin que hasta la fecha se hubiere subsanado la misma, es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 149° y 198°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Elis Hernandez

En este misma fecha siendo las 3:00 p.m. se público y Registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Elis Hernandez