REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.098/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
IMPUTADO: JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN NUÑEZ
SECRETARIO: ABG. AMALIA MAY
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.962.537, residenciado en Avenida la Candelaria, Barrio Andrés Eloy Blanco, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la misma, la aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de Santa Cruz, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Abrahán Romero, encontrándose en labores de recorrido por la calle principal del barrio la candelaria de Santa Cruz Estado Aragua, momento en el que avistaron a un ciudadano saliendo de un cambural portando en su mano un tubo armado en forma tal de los conocidos como Chopo de fabricación Casera, por lo que se procedió de inmediato a darle la voz de alto, logrando incautar el objeto en mención, y un cartucho calibre 16, marca Trust Fibar de color Blanco, si percutir; evidenciando el cartucho incautado que efectivamente es un chopo de fabricación casera, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, siendo trasladado hasta la comisaría, identificándolo como Juan Carlos Martínez Hernández, y puesto a la orden de la representación Fiscal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien precalifico los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal; igualmente solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° del código orgánico procesal penal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ que “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. CARMEN NUÑEZ expuso: “Aun cuando no hay experticia de funcionamiento del arma, no me opongo a la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, aun cuando considero que debería otorgarse un medida cautelar innominada sin restricciones de ley, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso y en la evidencias de los objetos en su poder, se demuestra que existen suficientes elementos de convicción para calificar los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del supra mencionado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Califican los Hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de la causa, y de cualquier llamado por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMALIA MAY
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Libertad Nº 398
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.098-08