REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18. 099/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. INGRID REYES
IMPUTADO: ELPIDIO JOSE RUBIO PEREZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. AMALIA MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. INGRID REYES Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ELPIDIO JOSE RUBIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.854.372, residenciado; en Calle Principal Barrio San Jose, casa N° 07, via mata de Café, villa de cura, Estado Aragua;; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de Villa de Cura, donde el funcionario Luís Suárez, encontrándose en labores de recorrido por las adyacencias de la plaza Miranda, momento en lo que avistaron a un ciudadano quien mostró aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la vos de alto, y el mismo no mostró resistencia alguna, posteriormente al realizar la respectiva revisión corporal, logro incautársele un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, cromada, color negro, calibre 44 serial 4324 con cartucho sin percutir calibre 44 color rojo; por lo que se procedió de inmediato a detención quedando identificado como Elpidio José Rubio Pérez, quien fue puesto a la orden de la representación fiscal.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 ambos del código Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, hago constar que el mencionado ciudadano en este mismo año en el mes de enero, fue presentado por el Tribunal Segundo de Control, según causa signada con el Nº 2C-14-444-08, y en el mismo se le prohibió al ciudadano en mención no portar Armas de fuego, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ELPIDIO JOSE RUBIO PEREZ “Lo que paso fue que mi cuñado tiene problemas con unos muchachos que también tienen o quieren amenazar a la familia, y yo hable con unos amigos y me prestaron la escopeta sin ninguna otra intención, yo tengo un hijo, y eso solo era para defenderme de esos muchachos, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ABG. CARMEN NUÑEZ, quien eexpuso: “Solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se realicen experticias y solicito como sitio de reclusión el que el tribunal estime conveniente, sin que mi defendido quede privado de su libertad, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso y en la evidencias de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere su relación de autoría o participación en el hecho del imputado ELPIDIO JOSE RUBIO PEREZ supra identificado. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal; CUARTO; Se Niega la Medida cautelar solicitadas por las defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELPIDIO JOSE RUBIO PEREZ, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, por haberlo así solicitado el mismo imputado, manifestando no poder ir al Centro de Atención al Detenido “Alayón”. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. AMALIA MAY

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.113 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.099-08