REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.101/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADO: GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ ARANA
DEFENSOR: ABG. RONNY CASTILLO Y SILVIA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. AMALIA MAY
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ALDO PEREZ Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ ARANA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-20.450.350, de 19 años de Edad, residenciado en Calle Principal Barrio Rió Blanco I, Avenida las Rosas, Nº 125, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la misma, la aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 4, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Rió Blanco, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Carlos Duque, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Rió Blanco I, específicamente por la calle principal pinto Salinas, sector Doña Paula, momentos en el que avistaron el la esquina del segundo estacionamiento a mano derecha de la calle principal Pinto Salinas del sector Doña Paula, un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera por lo que se le dio la vos de alto, deteniéndose el mismo, en tal sentido se le solicito su identificación y se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón treinta y cinco (35) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso, presunta droga, para un peso aproximado de 20.6 gramos, siendo identificado el mismo como Guillermo Rafael González Arana, por lo que se procedió de inmediato a su aprehensión y ponerlo a disposición del Fiscal del Ministerio Publico.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien precalifico los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del código orgánico procesal penal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ ARANA que “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. RONNY CASTILLO expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y manifiesto que mi defendido es consumidor, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del supra identificado Imputado en el hecho que se investiga, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se le incautaron en su poder 20.6 gramos de presunta droga; en base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del supra mencionado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Califican los Hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Obligación de asistir a un Centro de Rehabilitación Especializados para problemas de droga y presentar Constancia de ingreso al Tribunal, como obligación por ser consumidor; se decreta la libertad desde la sala. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMALIA MAY
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Libertad Nº 399
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.101-08