REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 18 de Septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-17.952/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: FREDDY JOSE ARAGONT RON
DEFENSA: ABG. ARIANA LUZ VILLA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NAGELLY INFANTE
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud efectuada por la Abg. ARIANA LUZ VILLA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSE ARAGONT RON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.269.359, natural del Estado Guárico, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión vigilante, nacido el dia 14-08-76 y residenciado en la Urbanización Valle de Rosario calle Libertador, casa N°14, sector El Macaro Turmero Estado Aragua esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:

Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en su oportunidad ante este Tribunal, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar el Imputado de autos, si éste quedara en libertad.

En este sentido, este Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del denominado PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito que se le imputa al ciudadano FREDDY JOSE ARAGORT RON, como lo es el delito de COPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

En tal sentido, se puede observar que hasta los momentos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, además de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del imputado en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora considera necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Pública, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor del Imputado FREDDY JOSE ARAGORT RON (ya identificada), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,


ABG. NAGELLY INFANTE .

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,
Causa Nro. 6C-15.729/08