REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 6C-17.106/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 2º MP: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADOS: BEATRIZ JOSEFINA SILVA AGUILAR
ELEANIS ALHELIES SILVA AGUILAR
NAYROVI DESSIREE SILVA
RENE ELEAZAR SILVA AGUILAR
TIBISAY DEL CARMEN SILVA AGUILAR
DEFENSA: ABG. ROMULO SAA
VICTIMA: SEIJAS IGLESIAS CARLOS EDUARDO
SECRETARIA: ABG. NAGELLY INFANTE
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA SILVA AGUILAR, ELEANIS ALHELIES SILVA AGUILAR, NAYROVI DESIREE SILVA, RENE ELEAZAR SILVA AGUILAR y TIBISAY DEL CARMEN SILVA AGUILAR; quienes se encontraban asistidos de su Defensor Privado, Abg. ROMULO SAA, imputándole la comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEIJAS IGLESIAS CARLOS EDUARDO, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CARLOS SEIJAS; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención, el Defensor Privado solicitó la desestimación de la Acusación Fiscal, manifestando que el niño se le había caído a su madre y que el conflicto habría comenzado desde que se mudaran a esa comunidad. Sin embargo, señaló que en caso de ser admitida la Acusación, se adhería a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público. Por último, solicitó se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como respuesta a la Defensa esta Juzgadora señaló que en cuanto el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad, el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido procede a ADMITIRLO TOTALMENTE, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA SILVA AGUILAR, ELEANIS ALHELIES SILVA AGUILAR, NAYROVI DESIREE SILVA, RENE ELEAZAR SILVA AGUILAR y TIBISAY DEL CARMEN SILVA AGUILAR, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.082, V-12.338.467, V-16.553.908, 12.338.413, V-15.077.888, residenciados los primeros cuatro en el Sector José Félix Ribas, sector 4, vereda 2, casa Nº 12, Maracay, Estado Aragua; y el último en el Sector José Felix Ribas, vereda 2, casa Nº 11, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEIJAS IGLESIAS CARLOS EDUARDO, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CARLOS SEIJAS.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 29 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano SEIJAS IGLESIAS CARLOS EDUARDO en la puerta de su casa, cuando se presentaron al sitio los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA SILVA AGUILAR, ELEANIS ALHELIES SILVA AGUILAR, NAYROVI DESIREE SILVA, RENE ELEAZAR SILVA AGUILAR y TIBISAY DEL CARMEN SILVA AGUILAR, llevando botellas y piedras en las manos, vociferando palabras obscenas, dirigiéndose a la víctima de manera agresiva acusándolo de haber agredido a una de sus hermanas, comenzando a lanzar todas las piedras, impactando una de estas en el rostro de su hijo de un año y medio, lesionando igualmente al ciudadano SEIJAS IGLESIAS CARLOS EDUARDO.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 125 al 137. Dejando constancia que la Defensa manifestó su deseo de adherirse a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en base al Principio de la Comunidad de la Prueba.
4) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Acusados BEATRIZ JOSEFINA SILVA AGUILAR, ELEANIS ALHELIES SILVA AGUILAR, NAYROVI DESIREE SILVA, RENE ELEAZAR SILVA AGUILAR y TIBISAY DEL CARMEN SILVA AGUILAR, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente del proceso.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ya identificados Acusados BEATRIZ JOSEFINA SILVA AGUILAR, ELEANIS ALHELIES SILVA AGUILAR, NAYROVI DESIREE SILVA, RENE ELEAZAR SILVA AGUILAR y TIBISAY DEL CARMEN SILVA AGUILAR; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NAGELLY INFANTE.
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-17.106/08