REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 25 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.341/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. INGRID REYES
IMPUTADO: MARIENZA GIOVANNA MALTESE MONTERO
MIRNA GABRIELA BOYER BLANCO
IVANNA YANINA MALTESE MONTERO
DEFENSOR: ABG.CINTHIA DIFRANCISCOANTONIO Y
ERNESTO LA CRUZ
SECRETARIA: ABG. AMALIA MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. INGRID REYES Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, de las imputadas MARIENZA GIOVANNA MALTESE MONTERO, MIRNA GABRIELA BOYER BLANCO y IVANNA YANINA MALTESE MONTERO, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.002.016, V-18.475.515 y V-19.002.014, residenciadas la primera en Avenida Bolívar, San Francisco de Asís, Nº 28, Estado Aragua, la segunda en Avenida Bolívar Nº 30, San Francisco de Asís, Estado Aragua y la ultima en Barrio San francisco de Asís, Avenida Bolívar Nº 28, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría san Francisco de Asís, donde se evidencia la aprehensión de las ciudadanas de autos, cuando el funcionario Armando Guerrero, encontrándose en labores de servicio en la comisaría, cuando se presentaron las ciudadanas Ivana Yanina Maltese Montero, Marienza Giovanna Maltese Montero, y la ciudadana Mirna Gabriela Boyer Blanco, con la finalidad de resolver unos problemas con unos vecinos, igualmente se presento bajo citación el ciudadano Alejandro López, en compañía de su hija López Blanco Espinoza, una ves reunidas las partes denunciantes y denunciadas, comenzaron las femeninas a insultarse de palabras, por lo que se procedió a detener la acción, y posteriormente, la ciudadana Marienza Yiovana Maltese Montero, se le encimo a la ciudadana López blanco Sonia Espinoza, propinándole una serie de golpes y palabras ofensivas, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano Alejandro López, que se retirara de la comisaría y se procedió a detener a las mencionadas ciudadanas y ponerlas a disposición del ministerio Publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que la ciudadana Sonia López fue agredida por las otras tres ciudadanas, y en este acto se declara como victima, ya que fue agredida en la comisaría por parte de la ciudadana Mónica Mendoza y las otras ciudadanas.
Acto seguido, se da la palabra a la victima ciudadana Sonia Esperanza López Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V-8.828.125, quien manifestó; “Yo Fui con mi papa para resolver lo de la denuncia, y la señorita aquí presente me agredió y la otra se me fue encima, Mónica fue la que empezó y luego las otras se me encimaron, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las imputadas imponiéndolas del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana MARIENZA GIOVANNA MALTESE MONTERO: “el señor papa de ella siempre ha tenido problemas con nosotros y siempre nos dice palabras obscenas, y cuando estaba en la comisaría ellas estaban insultándose y yo me le fui encima y al ver la sangre ellas se asustaron pero no le hice nada y después mi mama cuando fue a ver a mi tío le vio la sangre y me fue a defender, es todo.”Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana MIRNA GABRIELA BOYER BLANCO, quien manifestó “no deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana IVANNA YANINA MALTESE MONTERO, quien manifestó “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, la defensa de las imputadas expuso: “Solicito se le practique medicatura forense a la ciudadana MARIENZA GIOVANNA MALTESE MONTERO, y que se cambie la precalificación fiscal, por el delito de Lesiones en Riña, y se le otorgue a la mencionada ciudadana una medida Cautelar Innominada de la Previstas en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, y en relación a las otras dos ciudadanas, solicito se decrete su libertad plena, por cuanto las mismas no la lesionaron directamente, es todo. Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de las Imputadas, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas MARIENZA GIOVANNA MALTESE MONTERO, MIRNA GABRIELA BOYER BLANCO y IVANNA YANINA MALTESE MONTERO (Antes identificadas) Consistente en la Obligación de no acercarse a la victima en ninguna circunstancia y de estar pendiente de su causa. QUINTO; Se declara sin Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de precalificación y el otorgamiento de la Libertad plena; así mismo, se Insta al Ministerio Publico, para que realice una Medicatura Forense a la ciudadana MARIENZA GIOVANNA MALTESE MONTERO. Así se decide..
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMALIA MAY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.403-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.341-08