REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 25 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.342/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGRSO NAVAS
IMPUTADO: GRISEWYS MEILING URUELA MANZANO Y
ASTRID AROLINA DELGADO GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG.ERNESTO GUERRERO
SECRETARIA: ABG. AMALIA MAY
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGRSO NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, de las imputadas GRISEWYS MEILING URUELA MANZANO y ASTRID AROLINA DELGADO GUTIERREZ, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.177.197 y V-19.364.002 respectivamente, residenciadas la primera en Pasaje Girardot, Nº 19, Tejerías, El Limón, Estado Aragua; y el segundo en Pasaje Girardot, Nº 09, Tejerías, el Limón, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia común; cursante en le folio 2, donde la ciudadana Rut Mariana Cárdenas García, interpuso denuncia en contra de las ciudadanas Astrid Carolina Delgado y Griselvys Meilin Urueta, por el delito de agresiones física y verbales propinadas por las misma, por cuanto la ciudadana Griselvys agarro por la espalda a la ciudadana denunciante y entre ambas comenzaron a insultarlas y agredirlas físicamente, golpeándole la cara y partes del pecho, dándose a la fuga en la moto en la cual se desplazaba, por lo que procedió a formular denuncia. Acta Policial, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría el Limón, donde se evidencia la aprehensión de las ciudadanas de autos, cuando el funcionario Andoni Berro, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura del mini mercado Rifer, se estaba efectuando una riña, encontrándose en el lugar una adolescente uniformada de estudiante llorando, y la cual indico que dos ciudadanas la agredieron física y verbalmente, y las cuales responde al nombre de Astrid Delgado y Griselvys Ureta, y las misma se encontraban en el lugar de los hechos, por lo que se procedió a trasladarlas hasta la comisaría y a su detención, siendo puestas a a orden de la representación Fiscal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las imputadas imponiéndolas del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana GRISEWYS MEILING URUELA MANZANO: “no deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana ASTRID AROLINA DELGADO GUTIERREZ, quien manifestó “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, la defensa de las imputadas expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de las Imputadas, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las GRISEWYS MEILING URUELA MANZANO y ASTRID AROLINA DELGADO GUTIERREZ (Antes identificadas) Consistente en la Obligación de no acercarse a la victima en ninguna circunstancia , se decreta la libertad desde la sala. Así se decide..
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMALIA MAY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.404-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.342-08