REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 25 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.343/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7°: ABG. OLGA AVENDAÑO
IMPUTADO: LUIS MARCEL SALVATIERRA VENOT
DEFENSOR: ABG.CARLOS POLANCO
SECRETARIA: ABG. AMALIA MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. OLGA AVENDAÑO Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado LUIS MARCEL SALVATIERRA VENOT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.361, residenciado en Calle Bolívar, Nº 17, San Mateo, La victoria Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento; cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría Avenida Mérida, del estado Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, momentos en el que el funcionario Giovanni Bolívar, se encontraba en labores de patrullaje, momentos en lo que fue abordado por un ciudadano quien se identifico como Wilfredo Enrique Klie Mattey, quien conjuntamente con su esposa son los encargados del estacionamiento Unidos, Galpón Nº 32, Zona Industrial San Vicente, quien manifestó que en su oficina se encontraba un ciudadano identificado como Salvatierra Venot Luís Marcel, quien presenta acta de entrega de vehiculo, según oficio Nº 1452, de fecha 17 de agosto del 2008, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según causa Nº 2C-SOL-495-08, en la cual se ordena hacer entrega material del vehiculo marca Chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, año 1982, color Pick Up blanco y gris, posteriormente la ciudadana Katiuska Mendoza indico, que realizo llamado al tribunal, a fin de verificar la veracidad del mencionado oficio, en donde se le informo que el mencionado oficio era falso, por cuanto el Nº no corresponde al del tribunal, y el N° de la causa Corresponde a un allanamiento, en base a lo mencionado se procedida a realizar la detención del ciudadano Salvatierra Venot Luís Marcel, su traslado hasta la comisaría y se realizo llamado a la fiscalia a fin de informar sobre lo sucedido. 2) Denuncia común; cursante en le folio 3, donde la ciudadana Katiuska Noguera Mendoza, interpuso denuncia indicando que procedió a realizar llamada telefónica al Nº 0243-232-65-71, a fin de verificar la veracidad del oficio Nº 3452 de fecha 17 de Agosto del Año 2008, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según causa Nº 2C-SOL-495-08, en la cual se ordena hacer la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, año 1982, color Pick UP blanco y gris, sin placas, presentada por el ciudadano Salvatierra Venot Luís Marcel, siendo atendida la llamada por el secretario del tribunal Pedro Centeno, quien informo que ese oficio es falso, por cuanto el numero no corresponde con el tribunal, y que el numero de la causa corresponde a un allanamiento, por lo que de inmediato le informe a mi esposo Wilfredo Enrique Klie Mattey, quien es el encargado del estacionamiento y el le aviso a la policía sobre lo sucedido, por lo que se llevaron detenido al ciudadano en mención.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Uso de Documentos Falso, delito previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del código penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Privativa de libertad de la previsto en el articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano LUIS MARCEL SALVATIERRA VENOT: “no deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa del imputado quien expuso: “Mi representado fue estafado, y el vino a solicitar su vehiculo a qui en los tribunales y se le acerco una persona que le dice que el le resuelve eso y le hace entrega de ese papel y le dice que valla a retirar el vehiculo al estacionamiento, ese vehiculo es del año 87 y el no realizo este documento, en base a ello solicito se otorgue a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del supra identificado Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, delito previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS MARCEL SALVATIERRA VENOT (Antes identificado) Consistente en la Obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la obligación de presentar dos fiadores solidarios ante el tribunal, y la prohibición de salida del Estado Aragua; se fija como lugar de reclusión hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este tribunal, la Comisaría de San Carlos “Cuartelito”. Así se decide..
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMALIA MAY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta Oficio Nro.1366-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.343-08