REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

CAUSA N°: 6C-17.345/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8 º MP: ABG. CARINA GIMON
IMPUTADOS: WILLIAM SILVINO PINTO MORALES
DEFENSA: GERARDO UZCATEGUI
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
DECISIÓN: ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud realizada por el Abg. GERARDO UZCATEGUI, en la causa seguida al ciudadano WILLIAM SILVINO PINTO MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.245, residenciado en URBANIZACION BOLIVRA SUR, CALLE EL STADIUM, CASA Nº 1-20, LA VICTOORIA, ESTADO ARAGUA, en su condición de defensor privado, mediante el cual solicita se acuerde a favor del imputado cambio de sitio de reclusión, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:
Se aclara primeramente al solicitante, que esta Juzgadora sólo se pronunciará acerca de si han desaparecido las circunstancias que anteriormente motivaron, que este Tribunal estimase PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION por parte de la encartada de autos.
En vista de la solicitud presentada por la Defensa donde solicita Cambio de Sitio de Reclusión para el imputado WILLIAM SILVINO PINTO MORALES, con fundamento en el artículos 256 numeral 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente cambiar el centro de reclusión, entiéndase su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 Ejusdem
A todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.
Aunado a ello, se observa, en la causa la consignación de constancia de buena Conducta y de Residencia del ciudadano WILLIAM SILVINO PINTO MORALES, considerando este tribunal que han desaparecido el PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION, por parte del imputado de marras.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del Imputado WILLIAM SILVINO PINTO MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.245, residenciado en URBANIZACION BOLIVRA SUR, CALLE EL STADIUM, CASA Nº 1-20, LA VICTOORIA, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en: La Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Las Mercedes Sector 5, La Victoria, con tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir . Así se decide.
De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.-
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.
CAUSA N° 6C-17.345/08.-