REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 26 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.353/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ
DEFENSOR: ABG. DOUGLAS SANTANA
SECRETARIO: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELAS PEREZ Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.274.391, residenciado Santa Rita, el Charal, calle Melean, Nº 21, Estado Aragua; Estando constituido el Tribunal en la sede del Seguro Social José Carabaño Tosta, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como la defensa, decidiéndose al final, la detención como Legitima, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Central “Antonio José de Sucre”, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Miguel Quiroz, encontrándose en labores de servicio en la comisaría, le informa que se traslade a la sede del seguro Social San José Carabaño Tosta, de esta ciudad, por cuanto se encontraba un ciudadano a quien apodan “El Cara de Pizza y El Alambrito”, y los cuales se encontraban recluidos por presentar lesiones de arma de fuego en la pierna derecha, y el mismo presenta orden de aprehensión, por lo que se procedió a verificar la mencionado información, y una vez en el lugar, se observo que ciertamente se encontraba recluido un ciudadano desde el día Primero (1) de Septiembre, quien presenta Herida por arma de Fuego en la pierna derecha, y responde al nombre de Wilfredo Alberto Gerentes Vásquez, por lo que se procedió a verificar su identificación a través del sistema de data, observándose que el mencionado ciudadano presenta orden de Aprehensión según Nº 078-06, de fecha 15 de Septiembre de 2008, dictada por el tribunal Sexto de Control del Estado Aragua, signada bajo el N° de causa 05-F9-1272-07 y Expediente H-053-697, por el delito de Homicidio Intencional, igualmente presenta otras cuatros solicitudes, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención y se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido, indicando mantener en custodia en dicho recinto hospitalario al mencionado ciudadano.
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso, solicito se ratifique la orden de Aprehensión Nº 078, dictada por este tribunal en fecha 26 de Diciembre de 2006, en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, por el delito de Homicidio Intencional, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como legitima, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, consigno en este acto, expediente que cursa ante la fiscalia Novena del Minstyero Publico, en virtud de que la causa corresponde a la mencionada fiscalia, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo “Ese hecho lo cometió Enderber Rafael Montero, alias “Cara de Pizza”, el vivía en caracas, pero como a los siete meses del hecho falleció, luego su papa vino a Maracay a resolver ese caso y lo resolvió con la ABG. Crispida Vázquez, incluso un hermano mió estuvo detenido cuarenta (40) días por averiguaciones por ese mismo hecho, es todo”. Acto seguido, se da la Palabra a la defensa ABG. DOUGLAS SANTANA quien expuso: “Una vez revisada las presentes actuaciones, tanto del tribunal como las presentadas por la fiscalia del ministerio publico, esta representación de la defensa se encuentra totalmente imposibilitada de ejercer el derecho a la defensa de mi representado, motivado a que se desconocen los motivos y fundamentos que originaron la orden de aprehensión, en consecuencia, al no constar en autos los motivos que originaron la solicitud de orden de aprehensión, de lo cual solicito se deje constancia, es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las que a bien tenga acordar el tribunal, y en caso de considerar este tribunal una medida privativa de libertad, es por lo que solicito que la misma surta sus efectos una vez mi representado se encuentre en perfecto estado de salud, ya que según información de los médicos tratantes el mismo se encuentra en fase pre-operatoria, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Legitima, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ciertamente se evidencia que el imputado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, se encuentra solicitado por este tribunal, según orden de aprehensión N° 079 de fecha 26-12-06, por el delito de Homicidio Intencional; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es ratificar la Orden de Aprehensión y en consecuencia decretar la medida Privativa de Libertad en su contra, así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se Admite y Ratifica Orden de Aprehensión como Legitima, en contra del Imputado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, Antes Identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado en el Seguro Social de San José, se ordena la custodia y vigilancia del mismo a cargo de los Funcionarios de la División de Investigaciones Penales, los cuales deberán informar al tribunal una vez sea dado de alta el mencionado imputado, a los fines de que este tribunal resuelva sobre el sitio de Reclusión del ciudadano supra mencionado. QUINTO; Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua. Así se decide
Remítanse las actuaciones a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico en su oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta N° 114-08.

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18. 353-08