REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.354/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADO: ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. WILLIAN HERRERA
SECRETARIA: ABG. DIONNY AMELIA MAY


Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ALDO PEREZ Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.185.299, residenciado en Calle Andrés Eloy Blanco, Nº 29, Piñonal, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de las defensa, decidiéndose al final de la audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de San Jacinto, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Héctor Rondon, se traslada a la calle Andrés Eloy Blanco, del barrio Piñonal, Nº 29 estado Aragua, a vivienda con fachada de bloques, frisada y pintada color azul, con puertas, ventanas y portón de material pintado color blanco, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o registro de Morada, emanada del Tribunal Sexto de Control del Estado Aragua, debidamente acompañados por dos vecinos del sector a fin de que sirvan de testigos, por lo que se procedió a tocar la puerta de la mencionada residencia, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la misma, por lo que se le explico el motivo de la presencia en el lugar, permitiendo el mismo el acceso a la casa, una vez en el interior de la misma, se procedió a dar inicio a la inspección ocular, iniciando en la habitación principal, donde no se incauto evidencia alguna, posteriormente, se se visualizo una vitrina de madera con puertas de vidrio donde se incauto en el compartimiento central una caja de cartón de color blanco con azul, de medicinas con la inscripción ciclokapron de 500mg, en cuyo interior se incauto un material sintético, transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia polvorizada de color blanco, presunta droga, para un peso aproximado de 40 gramos, igualmente del lado derecho del compartimiento central, una balanza electrónica color negro, con su respectiva batería; en base a ello, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano de autos, siendo trasladado hasta la comisaría donde quedo identificado como Ángel Bernal De Jesús Hernández, posteriormente, se procedió a verificar su identificación a través del Sistema de Información Policial, informándose que el supra mencionado ciudadano, presenta registros policiales ante el CICPC, según expediente H-075704, de fecha 10-10-2005, por el delito de droga, expediente C-040333, de fecha 11-03-86, por el delito de robo, y actualmente tiene medida de presentación por el tribunal Tercero de Ejecución según causa N° 9E-1008-06RR, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en tal sentido, se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y poner a su disposición al mencionado ciudadano.
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo que “Los funcionarios policiales se metieron a las Cinco de la mañana, y me dijeron que yo estaba vendiendo droga y se sacaron del bolsillo una droga y me decían que eso era mió, y cuadraron conmigo veinte millones, y todos los corotos de la casa, me sembraron la droga y acercaron a testigos como al mediodía y los llevaron a la casa, es todo”

La defensa ABG. WILLIAN HERRERA expuso: “El allanamiento lo realizo un comando que no es de inteligencia, se hacen pasar por ellos, siendo policías uniformados de la comisaría de san Jacinto, y si bien es cierto que el ya tuvo un problema que esta en el tribunal de ejecución y hasta le robaron quince millones de bolívares porque el hijo de el empeño el carro del señor, se evidencia que esto es un procedimiento viciado, por lo que solicito se declare viciado el procedimiento y en consecuencia se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad que estime el tribunal, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, aunado a los objetos incautos en su poder, como un material sintético, transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia polvorizada de color blanco, presunta droga, para un peso aproximado de 40 gramos; configurándose así la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Igualmente se observa de la revisión de la causa, que el supra mencionado ciudadano presenta registros policiales, por el delito de Droga y actualmente esta bajo presentaciones por el tribunal Tercero de Ejecución según causa Nº 9E-1008-06RR, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido “ALAYON”. Así se decide. QUINTO; Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Ejecución, para que tenga conocimiento que el supra mencionado imputado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Así se decide
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. . DIONNY AMELIA MAY

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro.115.

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.354-08