REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-16.155/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADOS: HEIDI YESENIA COLINA SAAVEDRA y EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.231.942 y V-15.101.055, domiciliados en San Vicente, sector Cadillal I, Calle Páez, Nº 12, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO y ABG. CARMEN NUNES.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LILIAN TIRADO;


SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 29 de Septiembre de 2008, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: HEIDI YESENIA COLINA SAAVEDRA y EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Pública; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra a las defensoras, quienes manifestaron que los acusados querían ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado HEIDI YESENIA COLINA SAAVEDRA, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le cedió el uso de la palabra al Acusado EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”.

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano HEIDI YESENIA COLINA SAAVEDRA y EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 09 de Mayo de 2007, los Acusados de autos se introdujeron en la vivienda propiedad del ciudadano BRACHO GUTIERREZ EDGAR LEONEL, aprovechándose que el inmueble se encontraba desabitado, siendo persistentes los Acusados en continuar habitando el inmueble.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados HEIDI YESENIA COLINA SAAVEDRA y EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a éste Acusado.

Es el caso, que en cuanto al delito de INVASIÓN, el mismo contempla una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Seguidamente se pasa a aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que el Acusado no posee antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior de la pena, quedando la misma en cinco (05) años de prisión. Ahora bien, se toma en cuenta lo establecido en el encabezamiento del segundo aparte del artículo 471-A, el cual establece que se rebajará las dos terceras partes de la pena, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos; quedando así una pena de Un (01) año y ocho (08) meses de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 2° del Ministerio Público y acoge la calificación jurídica por el delito de INVACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra de los ciudadanos HEIDI YESENIA COLINA SAAVEDRA y EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN; SEGUNDO: Se acogen las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias; TERCERO: CONDENA A los ciudadanos HEIDI YESENIA COLINA SAAVEDRA y EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN (ya identificados), a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de INVACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; CUARTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos HEIDI YESENIA COLINA SAAVEDRA y EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 29 de Septiembre de 2008.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 29-09-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral de fecha 29-09-08.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-16.155/08